CAPÍTULO 3
LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL ACTO MÉDICO
o POTESTAD SANCIONADORA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
_____________________________________________________________________________
NUEVO RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y
PROCEDIMENTO SANCIONADOR
PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA LEY SERVIR
FALTAS, OBLIGACIONES,
PROHIBIONES, INCOMPATIBILIDADES Y SANCIONES
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY SERVIR
El viernes 13 de
junio 2014 se publicó en el Peruano el Reglamento General de la Ley de Servir
Nº30057, mediante Decreto Supremo Nº040-2014-PCM, el cual contempla un nuevo
régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los servidores
públicos en el marco de la Ley de Servir.
Esta norma establece
que los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de setiembre del 2014, fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento
Sancionador establecido en la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil y su
Reglamento General, se regirán por esta norma y su reglamento. Lo que significa
que los procedimientos disciplinarios ya no serán realizados por la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios conforme se venía
realizando en el marco del D.L.276º y su Reglamento D.S. Nº005.90.PCM.
Contenidos del Reglamento de la
Ley de Servir concernientes al procedimiento disciplinario sancionador son los
siguientes:
Ámbito del servicio civil
El servicio civil comprende a todos los
servidores civiles que brindan servicios en toda entidad del Estado
independientemente de su nivel de gobierno y del régimen en el que se
encuentren. Comprende: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción
regulada b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con
excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos; d) Los servidores
civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los
servidores de confianza.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 91.- Responsabilidad administrativa
disciplinaria
La responsabilidad administrativa
disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las
faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la
prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento
administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el
caso.
Artículo 92.- Principios de la potestad
disciplinaria
La potestad disciplinaria se rige por los
principios enunciados en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el
poder punitivo del Estado.
Artículo 93.- Autoridades competentes del
procedimiento administrativo disciplinario
93.1. La competencia para conducir el
procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera
instancia, a:
a) En el caso de la sanción de amonestación escrita,
el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que
haga sus veces, oficializa dicha sanción.
b) En el caso de la sanción de suspensión, el
jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que
haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
c) En el caso de la sanción de destitución, el
jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es
el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. La oficialización se da a
través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor.
Artículo 94.- Secretaría Técnica
Las autoridades de los órganos instructores
del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica
que puede estar compuesta por uno o más servidores. Estos servidores, a su vez,
pueden ser servidores civiles de la entidad y ejercer la función en adición a
sus funciones regulares. De preferencia serán abogados y son designados
mediante resolución del titular de la entidad.
CAPÍTULO II: FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 98.- Faltas que determinan la
aplicación de sanción disciplinaria
98.1. La comisión de alguna de las faltas
previstas en el artículo 85 de la Ley, el presente Reglamento, y el Reglamento Interno
de los Servidores Civiles - RIS, para el caso de las faltas leves, por parte de
los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción
correspondiente.
98.2. De conformidad con el artículo 85,
literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias:
a) Usar indebidamente las licencias cuyo
otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la
materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.
b) Incurrir en actos que atenten contra la libertad
sindical conforme Artículo 51 del presente Reglamento.
c) Incurrir en actos de nepotismo conforme a
lo previsto en la Ley y el Reglamento.
d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano
usuario de los servicios a cargo de la entidad.
e) Acosar moral o sexualmente.
f) Usar la función con fines de lucro
personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que
brinde el Estado a poblaciones vulnerables.
g) No observar el deber de guardar
confidencialidad en la información conforme al Artículo 156 k) del Reglamento.
h) Impedir el acceso al centro de trabajo del
servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga.
i) Incurrir en actos de negligencia en el
manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de
los servicios que brinda la entidad.
j) Las demás que señale la ley.
98.3. La falta por omisión consiste en la
ausencia de una acción que el servidor o ex servidor civil tenía obligación de
realizar y que estaba en condiciones de hacerlo.
98.4. Cuando una conducta sea considerada
falta por la Ley o su Reglamento, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial o la
Ley Orgánica del Ministerio Público, al mismo tiempo, la Oficina de Control de
la Magistratura o la Fiscalía Suprema de Control Interno tendrán prelación en
la competencia para conocer la causa correspondiente.
En todos los casos se observará el principio
del Non Bis in Ídem.
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
Artículo 106.- Fases del procedimiento
administrativo disciplinario
El procedimiento administrativo disciplinario
cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora.
a)
Fase instructiva
Esta fase se encuentra a cargo del órgano
instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad
administrativa disciplinaria. Se inicia con la notificación al servidor civil
de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario, brindándole un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar
su descargo, plazo que puede ser prorrogable. Vencido dicho plazo, el órgano
instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones necesarios para determinar
la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil, en un plazo
máximo de quince (15) días hábiles. La fase instructiva culmina con la emisión
y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la
existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al órgano
sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder.
b)
Fase sancionadora
Esta fase se encuentra a cargo del órgano
sancionador y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor,
hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o
que determina la declaración de no a lugar, disponiendo, en este último caso,
el archivo del procedimiento. El órgano sancionador debe emitir la comunicación
pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor civil,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el informe
del órgano instructor, prorrogable hasta por diez (10) días hábiles
adicionales, debiendo sustentar tal decisión. Entre el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción
o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo
mayor a un (01) año calendario.
CAPÍTULO V: Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido
Artículo 121.- Objeto, finalidad y alcance
El Registro tiene por finalidad que las
entidades públicas garanticen el cumplimiento de las sanciones y no permitan la
prestación de servicios en el Estado a personas con inhabilitación vigente, así
como contribuir al desarrollo de un Estado transparente. El Registro alerta a
las entidades sobre las inhabilitaciones impuestas a los servidores civiles
conforme a las directivas de SERVIR.
TÍTULO I: DERECHOS DE LOS SERVIDORES CIVILES
Artículo 154.- De la defensa legal
Los servidores civiles tienen derecho a contar
con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo
a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales,
administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y
policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en
el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun
cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con
la entidad. La defensa y asesoría se otorga a pedido de parte, previa evaluación
de la solicitud. Si al finalizar el proceso se demostrara responsabilidad, el
beneficiario debe reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa. SERVIR
emitirá la Directiva que regulará el procedimiento para solicitar y acceder al
mencionado beneficio, requisitos, plazos, montos, entre otros.
TÍTULO II: OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES CIVILES
Artículo 156.- Obligaciones del servidor
Adicionalmente a las obligaciones establecidas
en el artículo 39º de la Ley, el servidor civil tiene las siguientes
obligaciones:
a) Desempeñar sus funciones, atribuciones y
deberes administrativos con puntualidad, celeridad, eficiencia, probidad y con
pleno sometimiento a la Constitución Política del Perú, las leyes, y el ordenamiento
jurídico nacional.
b) Actuar con neutralidad e imparcialidad
política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones
demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos
o instituciones.
c) Conducirse con respeto y cortesía en sus
relaciones con el público y con el resto de servidores. No adoptar ningún tipo
de represalia o ejercer coacción contra otros servidores civiles o los
administrados.
d) Orientar el desarrollo de sus funciones al
cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de
servicios que esta brinde.
e) Cumplir personalmente con sus funciones en
jornada de servicio.
f) Actuar con transparencia y responsabilidad,
en virtud de lo cual, el servidor público
debe de brindar y facilitar información fidedigna,
completa y oportuna.
g) Desarrollar sus funciones con
responsabilidad, a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto
su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor civil puede
realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las
estrictamente inherentes a su puesto, siempre que ellas resulten necesarias
para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten en la
Entidad.
h) Cumplir con las disposiciones
reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. i) Conservar y mantener la
documentación correspondiente a su puesto.
j) Velar por el buen uso de los bienes y
materiales asignados a su puesto.
k) En virtud del literal j) del artículo 39 de
la Ley, los servidores civiles que por el carácter o naturaleza de su función o
de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o
relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones,
están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o
información que por ley expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido
relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro
del Estado o de terceros.
l) Suscribir y presentar las Declaraciones
Juradas que, conforme al ordenamiento jurídico, solicite la entidad.
m) Respetar los derechos de los administrados
establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
n) Capacitar a otros servidores civiles en la
entidad donde presta servicios, cuando esta se lo solicite.
o) Las demás establecidas en el presente
Reglamento y en el Reglamento Interno del Servicio Civil de cada entidad.
Artículo 157.- Prohibiciones
Adicionalmente a las obligaciones establecidas
en el artículo 39º de la Ley, el servidor civil está sujeto a las siguientes
prohibiciones:
a) Ejercer facultades y representaciones
diferentes a las que corresponden a su puesto cuando no le han sido delegadas o
encargadas.
b) Intervenir en asuntos donde sus intereses
personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con
el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.
c) Obtener o procurar beneficios o ventajas
indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su puesto, autoridad,
influencia o apariencia de influencia.
d) Ejecutar actividades o utilizar tiempo de
la jornada, o recursos de la entidad, para fines ajenos a los institucionales.
e) Realizar actividad política en horario de
servicio o dentro de la entidad.
f) Atentar intencionalmente contra los bienes
de la institución.
g) Cometer o participar en actos que ocasionen
la destrucción o desaparición de bienes tangibles y/o intangibles o causen su
deterioro.
h) Inutilizar o destruir instalaciones
públicas o participar en hechos que las dañen.
i) Otras que se establezcan en el Reglamento
Interno del Servicio Civil en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30057.
Artículo 158.- Incompatibilidad de doble
percepción
Los funcionarios públicos, directivos públicos,
servidores civiles de carrera, servidores con contratación temporal, o
servidores de actividades complementarias, no pueden percibir del Estado más de
una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier
tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos
con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas
por el Estado, excepto de aquello que sea percibido por función docente
efectiva o por su participación en un órgano colegiado percibiendo dietas, así
como las excepciones conforme al artículo 38 de la Ley. Se entenderá por
función docente efectiva a la enseñanza, impartición de clases, dictado de
talleres y similares.
Los servidores civiles que solamente formen
parte de órganos colegiados en representación del Estado o que solamente
integren órganos colegiados pueden percibir dietas hasta en dos de ellos, de
acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida en el
artículo 52 de la Ley. Asimismo, los servidores civiles que hayan sido elegidos
en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden percibir
hasta una segunda dieta en un órgano colegiado de acuerdo a la clasificación de
los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley.
En ninguno de los casos, se entenderá que los
servidores civiles podrán mantener un vínculo con dedicación de tiempo completo
en más de una entidad pública de manera simultánea.
Artículo 159.- Incompatibilidades por
competencia funcional directa
En aplicación de los literales d), g), h), e
i) del artículo 39 de la Ley, los servidores civiles que accedan a información
privilegiada o relevante o cuya opinión es determinante en la toma de
decisiones, respecto a empresas o instituciones privadas, sobre las cuales
ejerza competencia funcional directa, o hayan resuelto como miembros de un
Tribunal Administrativo o, que al desarrollar una función de ordenamiento
jurídico haya beneficiado directa o indirectamente, no podrán mientras se
preste un servicio en el sector público:
a) Prestar servicios en éstas bajo cualquier
modalidad.
b) Aceptar representaciones remuneradas.
c) Formar parte del Directorio.
d) Adquirir directa o indirectamente acciones
o participaciones de estas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener
vinculación económica.
e) Celebrar contratos civiles o mercantiles
con éstas.
f) Intervenir como abogados, apoderados,
asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan
pendientes con la misma entidad del Estado en la cual prestan sus servicios,
mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa
propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán
permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren
participado directamente.
g) Ejercer actos de gestión establecidos en la
Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración
pública y su Reglamento o normas que las sustituyan.
Los impedimentos se extienden hasta un año
posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados por el servidor
público.
Artículo 160.- Nepotismo
Los servidores civiles incluyendo a los
funcionarios que gozan de la facultad de designación y contratación de personal
reguladas en la Ley Nº 30057 o que tengan injerencia directa o indirecta en el
proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer
dicha facultad en el ámbito de su entidad respecto a sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio,
de convivencia o de unión de hecho.
Entiéndase por injerencia directa aquella
situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o
dependencia administrativa.
Entiéndase por injerencia indirecta aquella
que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es
ejercida por un servidor civil o funcionario, que sin formar parte de la unidad
administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene,
por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la
decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente.
Son nulos los contratos o designaciones que se
realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. La nulidad será
conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se
tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma
autoridad.
La resolución que declara la nulidad, además
dispondrá la determinación de la responsabilidad administrativa y lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que ejerció
la facultad de designación, así como la responsabilidad del servidor que tuvo
injerencia directa o indirecta en la designación, en caso fuera distinto
independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que
correspondan.
El acto que declara la nulidad de la
designación como el que declara la resolución del contrato deben encontrarse
debidamente motivados y haber sido emitidos garantizando el derecho de defensa
de los involucrados.
La declaratoria de nulidad no alcanza a los
actos realizados por las personas designadas o contratadas a quienes se les
aplicó el presente artículo.
DIRECTIVA DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
_____________________________________________________________________________
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA
Nº101-2015-SERVIR-PE
Lima 20 marzo 2015
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar la Directiva Nº
02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador
de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", así como los anexos y
gráficos que forman parte de la presente Resolución.
1. OBJETO
La presente directiva
tiene por objeto desarrollar las reglas del Régimen Disciplinario y
Procedimiento Sancionador que establece la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil y su Reglamento General.
4. ÁMBITO
4.1. La presente
directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen
disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores
y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276,
728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90
del Reglamento.
6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Y PAD
6.1. Los PAD instaurados
antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio
expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al
momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los
recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que
ponen fin al PAD.
6.2. Los PAD instaurados
desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha
fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su
Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se
cometieron los hechos.
6.3. Los PAD instaurados
desde el14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha,
se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen
disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento.
8. LA SECRETARÍA TÉCNICA
8.1. Definición
La Secretaría Técnica
apoya el desarrollo del procedimiento disciplinario. Está a cargo de un
Secretario Técnico que es designado por la máxima autoridad administrativa de
la entidad, en adición a las funciones que viene ejerciendo en la entidad o
específicamente para dicho propósito. El Secretario Técnico puede ser un
servidor civil que no forme parte de la ORH, sin embargo, en el ejercicio de
sus funciones reporta a esta.
Tiene por funciones
esenciales precalificar y documentar todas las etapas del PAD, asistiendo a las
autoridades instructoras y sancionadoras del mismo.
8.2. Funciones
a) Recibir las denuncias
verbales o por escrito de terceros y los reportes que provengan de la propia
entidad, guardando las reservas del caso, los mismos que deberán contener, como
mínimo, la exposición clara y precisa de los hechos, como se señala en el
formato que se adjunta como anexo A de la presente directiva.
b) Tramitar las denuncias
y brindar una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30)
días hábiles (Anexo B).
c) Tramitar los informes
de control relacionados con el procedimiento administrativo disciplinario,
cuando la entidad sea competente y no se haya realizado la notificación
dispuesta en el artículo 96.4 del Reglamento.
d) Efectuar la
precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las
investigaciones realizadas.
e) Suscribir los
requerimientos de información y/o documentación a las entidades, servidores y
ex servidores civiles de la entidad o de otras entidades. Es obligación de
todos estos remitir la información solicitada en el plazo requerido, bajo
responsabilidad.
f) Emitir el informe
correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando
la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identificando la
posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de
la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento (Anexo C).
g) Apoyar a las
autoridades del PAD durante todo el procedimiento, documentar la actividad
probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de inicio del PAD
y, de ser el caso, proponer la medida cautelar que resulte aplicable, entre
otros. Corresponde a las autoridades del PAD decidir sobre la medida cautelar
propuesta por el ST.
h) Administrar y
custodiar los expedientes administrativos del PAD.
i) Iniciar de oficio, las
investigaciones correspondientes ante la presunta comisión de una falta.
j) Declarar "no ha
lugar a trámite" una denuncia o un reporte en caso que luego de las
investigaciones correspondientes, considere que no existen indicios o indicios
suficientes para dar lugar a la apertura del PAD.
k) Dirigir y/o realizar
las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
10.1. Prescripción para el inicio del PAD
La prescripción para el
inicio del procedimiento opera a los tres (3} años calendario de haberse
cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces
o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último
supuesto, la prescripción operará un (1} año calendario después de esa toma de
conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3)
años.
11. LAS DENUNCIAS
11.1. Las denuncias
pueden ser presentadas de forma verbal o escrita de manera directa ante la
Secretaría Técnica. Cuando la denuncia sea presentada de forma verbal, se debe
canalizar a través de un formato de distribución gratuita que al menos cuente
con la información contenida en el Anexo A. En el caso que el jefe inmediato o
cualquier otro servidor civil sea quien ponga en conocimiento los hechos, se le
dará el mismo tratamiento.
14. LAS SANCIONES
14.2 Las sanciones
principales que pueden imponerse a los servidores civiles por la comisión de
una falta son: amonestación, suspensión entre uno (1} y trescientos sesenta y
cinco (365} días y destitución.
14.3 La inhabilitación
para el ejercicio de la función pública hasta por cinco (5} años es la sanción
principal solo para los ex servidores civiles.
14.4 La inhabilitación
para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años es sanción accesoria
de la sanción de destitución. Esta sanción accesoria es eficaz y ejecutable una
vez que la sanción principal haya quedado firme o se haya agotado la vía
administrativa.
15. EL INICIO DEL PAD
15.1 El PAD se inicia con
la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la
imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho
documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se
sustenta, entre otros. El acto o resolución de inicio sigue la estructura que
se presenta como Anexo D.
15.2 La notificación del
acto o resolución de inicio se realiza dentro del término de tres (3) días
hábiles contados a partir del día siguiente de su expedición.
15.3 El acto o resolución
de inicio no es impugnable.
15.4 Para efectos de
notificaciones, en todo lo no previsto por la presente directiva, se aplica
supletoriamente la LPAG.
18. LOS MEDIOS
IMPUGNATORIOS
18.1 Contra las
resoluciones que ponen fin al PAD, pueden interponerse los recursos de
reconsideración o apelación ante la propia autoridad que impuso la sanción.
18.2 En el caso de las
amonestaciones escritas, los recursos de apelación son resueltos por el Jefe de
Recursos Humanos o quien haga sus veces.
18.3 En los casos de
suspensión y destitución, los recursos de apelación son resueltos por
el Tribunal del Servicio Civil.
18.4 La interposición de
los recursos impugnativos no suspende la ejecución de la sanción, salvo lo
dispuesto para la inhabilitación como sanción accesoria.
ANEXO C1
ESTRUCTURA DEL INFORME DE
PRECALIFICACIÓN
(dispone archivo de la denuncia}
l. Identificación del
servidor o ex servidor civil señalado en la denuncia, reporte o informe de
control interno, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de
la falta.
2. Descripción de los
hechos relacionados con la falta presuntamente cometida señalados en la
denuncia, reporte o el informe de control interno y los medios
probatorios en que sustentan.
3. Norma jurídica
presuntamente vulnerada.
4. De ser el caso,
descripción de los hechos identificados producto de la investigación realizada.
5. Fundamentación de las
razones por las que se dispone el archivo. Análisis de los
documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento
para dicha decisión.
6. Disposición del
archivo.
ANEXO C2
ESTRUCTURA DEL INFORME DE
PRECALIFICACIÓN
(recomienda inicio del PAD)
l. Identificación del
servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la
comisión de la falta.
2. Descripción de los
hechos que configuran la presunta falta. Identificación de los hechos señalados
en la denuncia, reporte o el informe de control interno, así como, de ser el
caso, los hechos identificados producto de las investigaciones
realizadas y los medios probatorios presentados y los
obtenidos de oficio.
3. Norma jurídica
presuntamente vulnerada.
4. Fundamentación de las
razones por las cuales se recomienda el inicio del PAD. Análisis de los
documentos y en general de los medios probatori9s que sirven de sustento para
dicha recomendación.
5. La posible sanción a
la presunta falta imputada.
6. Identificación del
Órgano Instructor competente para disponer el inicio del PAD.
7. De ser el caso,
propuesta de medida cautelar. Debe tenerse en cuenta la gravedad de la presunta
falta, así como la afectación que esta genera al interés general.
8. Recomendación de
inicio del PAD.
ANEXO D
ESTRUCTURA DEL ACTO QUE INICIA EL PAD
1. La identificación del
servidor o ex servidor civil procesado, así como del puesto desempeñado al
momento de la comisión de la falta.
2. La falta disciplinaria
que se imputa, con precisión de los hechos que configurarían dicha falta.
3. Los
antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del
procedimiento. Análisis de los documentos y en general los medios
probatorios que sirven de sustento para la decisión.
4. La norma jurídica
presuntamente vulnerada.
5. La medida cautelar, de
corresponder.
6. La posible sanción a
la falta cometida.
7. El plazo para
presentar el descargo.
8. La autoridad
competente para recibir el descargo o la solicitud de prórroga.
9. Los derechos y las
obligaciones del servidor o ex servidor civil en el trámite del procedimiento,
conforme se detallan en el artículo 96 del Reglamento.
10. Decisión de inicio
del PAD.
ANEXO E
INFORME DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
l. Los antecedentes
y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
2. La identificación de
la falta imputada, así como de la norma jurídica presuntamente vulnerada.
3. Los hechos que
determinaron la comisión de la falta y los medios probatorios en que se
sustentan.
4. Su pronunciamiento
sobre la comisión de la falta.
S. La recomendación del
archivo o de la sanción aplicable, de ser el caso.
6. El proyecto de
resolución o comunicación que pone fin al procedimiento, debidamente motivado.
ANEXO F
ESTRUCTURA DEL ACTO DE SANCIÓN
DISCIPLINARIA
l. Los antecedentes y
documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
2. La falta incurrida,
incluyendo la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo
expresar con toda precisión la responsabilidad del servidor o ex servidor civil
respecto de la falta que se estime cometida.
3. La sanción impuesta.
4. Los recursos
administrativos (reconsideración o apelación) que pueden interponerse contra el
acto de sanción.
5. El plazo para
impugnar.
6. La autoridad ante
quien se presenta el recurso administrativo.
7. La autoridad encargada
de resolver el recurso de reconsideración o apelación que se pudiera presentar.
ANEXO G
ESTRUCTURA DEL ACTO DE ARCHIVO DEL
PAD
l. Identificación del
servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la
comisión de la falta.
2. Los antecedentes y
documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
3. De ser el caso,
descripción de los hechos identificados producto de la investigación realizada.
4. Norma jurídica
presuntamente vulnerada.
5. Fundamentación de las
razones por las que se archiva. Análisis de los documentos y en general de los
medios probatorios que sirven de sustento para la decisión.
6. Decisión de archivo.
o SUSALUD Y LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL
ACTO MÉDICO
_____________________________________________________________________________
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUSALUD)
INFRACIONES Y SANCIONES POR MALA PRAXIS MÉDICA INSTITUCIONAL
SUSALUD (DS
Nº1158)
La Superintendencia Nacional de Salud se crea el 6 de diciembre del 2013
con el Decreto Supremo N° 1158, en el marco de la Reforma de la Salud, y tiene
potestad para actuar sobre todas las instituciones Prestadoras de salud
(IPRESS) como las instituciones financiadoras (IAFAS) públicas, privadas y
mixtas del país. Entre las funciones principales de la Superintendencia está la
de imponer sanciones a las Instituciones de Salud que responden solidariamente, en la vía administrativa, por las infracciones
cometidas por las personas naturales o jurídicas que actúen a través de ellas,
sea en su representación o por su intermedio.
Que,
en ese contexto y como parte del fortalecimiento del sector salud, es necesario
disponer acciones destinadas a fortalecer las funciones asignadas a la
Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, ampliando el alcance de
las mismas, no solo a las referidas al marco del aseguramiento universal en
salud sino también a promover, proteger y defender los derechos de las personas
al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean
otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia
de quien lo financie.
REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUSALUD
En la fecha del jueves 06 de noviembre
2014 se publicó en el Peruano el Reglamento de
Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD como Decreto Supremo 031-2014-SA que rige las facultades de dicha entidad
para aplicar diferentes tipos de
sanciones, como amonestación escrita y multas que van desde 100 UIT (S/.
380,000) hasta 500 UIT (S/. 1'900,000) a los establecimientos de salud,
públicos y privados, que realicen mala práctica médica
El procedimiento consiste en que el
personal de SUSALUD recogerá los informes médicos del centro de salud donde
ocurrió el problema, para determinar la responsabilidad administrativa del
establecimiento en perjuicio del paciente, evaluando si lo que el médico hizo
fue lo que correspondía hacer, de acuerdo a la medicina basada en evidencia y a
los protocolos y guías; no si la persona ha muerto o no ha muerto.
Se sancionará los casos en los que se
comprueben atenciones realizadas por personal incapacitado, intervenciones
quirúrgicas imprudentes hechas sin los equipos necesarios, u omisiones de
protocolos médicos preestablecidos. También los centros médicos infractores
serán sancionados con la suspensión o revocación de la autorización de
funcionamiento, o la restricción de uno o más servicios de salud hasta por un
plazo de seis meses o el cierre temporal o definitivo.
La comprobación de las
infracciones puede llevar a una denuncia
penal en una instancia judicial.
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente
Reglamento son aplicables a todas las IAFAS: Instituciones Administradoras de
Fondos de Aseguramiento en Salud públicas, privadas y mixtas, IPRESS:
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, privadas y mixtas y
UGIPRESS: Unidad de Gestión de IPRESS públicas, privadas y mixtas, dentro del
territorio nacional.
Bases Legales, Principios y Precedentes
Para determinar el inicio del PAS, la existencia de
una infracción, la sanción aplicable, la correspondencia de medidas de carácter
provisional y/o de medidas correctivas, los órganos que resuelven en primera y
segunda instancia, podrán invocar los principios que inspiran las siguientes
normas, modificatorias y conexas:
a. Constitución Política del Perú;
b. Ley N° 26842, Ley General de Salud;
c. Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal
en Salud;
d. Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General;
e. Ley N° 29414, Ley de Derechos de los Usuarios de
Servicios de Salud;
f. Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor;
g. Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguros;
h. Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador
El inicio del procedimiento administrativo sancionador
sólo podrá sustentarse en:
a. Supervisión o Vigilancia a una IAFAS, IPRESS o UGIPRESS: Cuando se advierta la presunta comisión de infracciones, la ISIAFAS, ISIPRESS, IPROM, o IID remitirán a IFIS, el Informe Final de Supervisión o Informe Técnico de Vigilancia o el Informe relacionado al cumplimiento de la normatividad en materia de información por parte de las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, respectivamente, recomendando el inicio del PAS. Asimismo, acompañarán todos los actuados en el proceso de supervisión o vigilancia, debidamente ordenados y foliados en expediente único.
b. Queja interpuesta ante SUSALUD: Como resultado de la interposición de una queja presentado por un usuarios o tercero legitimado, la IPROT remitirá a la IFIS el Informe Técnico de Queja, para que ésta evalúe el inicio del PAS. Asimismo, acompañará todos los actuados en el proceso de reclamo y queja, debidamente ordenados y foliados en expediente único.
Tipos de Sanción
La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11° del DL 1158, puede imponer a las IAFAS, IPRESS y
UGIPRESS los siguientes tipos de sanción:
a. Amonestación escrita;
b. Multa hasta un monto máximo de quinientas (500)
UIT, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 21° del presente
Reglamento;
c. Suspensión de la Autorización de Funcionamiento
para IAFAS, hasta por un plazo máximo de
seis (6) meses;
d. Restricción de uno o más servicios de las IPRESS
hasta por un plazo máximo de seis (6) meses.
e. Cierre temporal de IPRESS, hasta por un plazo
máximo de seis (6) meses;
f. Revocación de la Autorización de Funcionamiento
para IAFAS; y
g. Cierre definitivo de IPRESS.
Restricción de servicios en las IPRESS
Es la prohibición para brindar prestaciones de salud,
servicios médicos de apoyo o servicios auxiliares o complementarios, en una o
más Unidades Productoras de Servicios de Salud en la IPRESS. Se aplica siempre
que de otro modo no pueda garantizarse la seguridad en la atención de salud de
las personas. Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas, privadas o
mixtas, registradas o no en SUSALUD.
Cierre temporal para IPRESS
El cierre temporal de una IPRESS acarrea la
prohibición temporal de brindar prestaciones de servicios de salud hasta por un
plazo máximo de seis (6) meses. Se aplica siempre que no sea suficiente la
restricción de los servicios para garantizar la seguridad en la atención de
salud de las personas. Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas,
privadas o mixtas registradas o no en SUSALUD.
Cierre Definitivo para IPRESS
La IPRESS sancionada con el cierre definitivo no podrá
realizar atenciones de salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico,
tratamiento y/o rehabilitación; ni de servicios complementarios o auxiliares de
la atención médica, que tengan por finalidad coadyuvar en la prevención,
promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación de la salud.
Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas, privadas o mixtas siempre que no se encuentren registradas en SUSALUD, o cuando, estando registradas, no sea suficiente el cierre temporal para garantizar la seguridad en la atención de las personas.
Ejecución de Sanciones
La ejecución de las resoluciones de sanción impuestas
por la SAREFIS, se rige de acuerdo con lo establecido en los artículos 192° y
siguientes de la LPAG. La gestión de cobranza de las multas provenientes del
PAS, incluidas las acciones de ejecución coactiva, son ejecutadas, controladas e
informadas por la Oficina General de Administración (OGA) de SUSALUD. Para tal
efecto la SAREFIS remitirá a la OGA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes de haber quedado firme la Resolución de Sanción, los documentos que
permitan ejecutar la cobranza.
Las acciones de ejecución de las resoluciones de sanción se realizan sin perjuicio de las acciones penales pertinentes interpuestas a través del Procurador Público de SUSALUD.
DISPOSICIÓ COMPLEMENTARIA
Responsabilidad Civil y Penal
Las sanciones administrativas previstas en el presente
Reglamento se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiera derivarse de los actos u omisiones constitutivos de infracción, los
cuales se regulan de acuerdo a lo previsto en la legislación de la materia.
INFRACCIONES APLICABLES A LAS IPRESS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas)
INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
INFRACCIONES LEVES
1. Emitir prescripciones farmacológicas sin atender a la denominación común internacional.
2. Emitir prescripciones farmacológicas por profesionales de la salud fuera de su ámbito de competencia.
3. No contar con Plan Anual de Auditoría o Comité de
Auditoría, o no cumplir con las actividades de auditoría de la calidad
establecidas en la norma técnica vigente.
4. No cumplir con las disposiciones vigentes sobre la
administración y gestión de la historia
clínica.
5. No cumplir con las disposiciones vigentes sobre el
contenido de la historia clínica.
6. Realizar la exploración, tratamiento o exhibición
con fines docentes sin consentimiento
informado por escrito.
7. No realizar monitoreo del cumplimiento de la
normativa vigente o calidad de los
procesos en las Unidades Productoras de Servicios de Salud (UPSS) de las
IPRESS.
8. Negar al usuario el derecho de acceso a la
información de los servicios de salud, incluida la historia clínica, en los
casos previstos por la normatividad vigente.
9. No contar o no cumplir oportunamente con el
procedimiento de derivación, referencia
o contrarreferencia de pacientes para garantizar la
continuidad de la atención.
10. Retener al paciente de alta o al cadáver por
motivo de deuda por parte de la IPRESS.
11. No contar con las unidades productoras de
servicios implementadas según
corresponda a su categoría.
12. No contar con la constancia de verificación
sanitaria para la oferta de servicios
adicionales a su categoría.
13. No contar con una Plataforma de Atención al
Usuario para la atención de reclamos,
consultas y/o sugerencias, de acuerdo a la normatividad
vigente.
14. No cumplir con las disposiciones aplicables para
facilitar el acceso o la circulación en
la infraestructura de la IPRESS de conformidad a la normatividad vigente
15. Realizar cobros indebidos en la prestación de
salud.
16. No admitir a trámite un reclamo.
17. No informar al usuario respecto al estado de su
reclamo cuando este lo hubiera solicitado.
18. No contar o no cumplir con el plan de mantenimiento preventivo o correctivo de infraestructura o instalaciones o equipos médicos en cualquier área de la IPRESS a excepción de las áreas críticas.
18. No contar o no cumplir con el plan de mantenimiento preventivo o correctivo de infraestructura o instalaciones o equipos médicos en cualquier área de la IPRESS a excepción de las áreas críticas.
19. No cumplir con registrar en el aplicativo
informático o interfaz correspondiente aquellos casos en los que se proceda a
la utilización del mecanismo de farmacias inclusivas o FARMASIS.
20. No contar o no ejecutar el plan de contingencia
para eventos de riesgo operativo, diferentes de las emergencias y desastres,
que afecten el acceso, calidad, oportunidad y disponibilidad de los servicios
de salud esenciales, de acuerdo a la normatividad vigente.
21. No contar con un plan de contingencia para emergencias y desastres de acuerdo a las disposiciones legales vigentes o no demostrar su difusión y conocimiento por parte del personal.
22. No cumplir con las disposiciones de buenas prácticas de almacenamiento de productos farmacéuticos, sanitarios o dispositivos médicos.
21. No contar con un plan de contingencia para emergencias y desastres de acuerdo a las disposiciones legales vigentes o no demostrar su difusión y conocimiento por parte del personal.
22. No cumplir con las disposiciones de buenas prácticas de almacenamiento de productos farmacéuticos, sanitarios o dispositivos médicos.
23. No cumplir con las disposiciones de buenas
prácticas de dispensación de productos farmacéuticos, sanitarios o dispositivos
médicos.
24. No cumplir con las disposiciones vigentes
relacionadas a la gestión de residuos sólidos.
25. No comunicar a SUSALUD, dentro de los plazos establecidos, la modificación o actualización de la información que está contenida en el Registro Nacional de IPRESS.
25. No comunicar a SUSALUD, dentro de los plazos establecidos, la modificación o actualización de la información que está contenida en el Registro Nacional de IPRESS.
26. Modificar o contravenir el clausulado mínimo de
los contratos o convenios suscritos con una IAFAS Modificar o contravenir el
clausulado mínimo de los contratos o convenios suscritos con una IAFAS.
27. No entregar la información requerida por SUSALUD
dentro de la periodicidad o plazos determinados.
28. Entregar la información requerida por SUSALUD de
manera parcial o incompleta.
29. No cumplir con implementar los compromisos
asumidos en las diligencias de vigilancia realizadas por SUSALUD.
30. No entregar la información relativa a sus relaciones
de intercambio prestacional dentro de
los plazos o periodicidad requerida por SUSALUD.
31. Entregar a SUSALUD la información relativa a sus
relaciones de intercambio prestacional en formato o medio o cualquier otra
forma distinta a la establecida, salvo se demuestre que la misma responde a
fuerza mayor o caso fortuito.
32. Entregar a SUSALUD la información relativa a sus
relaciones de intercambio prestacional
de manera parcial o incompleta o con errores de validación o inconsistencia, en exceso a los ratios
establecidos normativamente.
33. No cumplir con reportar los precios de los
productos farmacéuticos al Observatorio
Nacional de Medicamentos de DIGEMID.
34. No entregar la información relativa a la atención
de reclamos de sus usuarios dentro de los plazos o periodicidad requerida por
SUSALUD.
35. Entregar a SUSALUD la información relativa a la
atención de reclamos de sus usuarios en formato, medio o cualquier otra forma
distinta a la establecida, salvo se demuestre que la misma responde a fuerza mayor
o caso fortuito.
36. Entregar a SUSALUD la información relativa a la
atención de reclamos de sus usuarios de manera parcial, incompleta, con errores
de validación o inconsistencia, en exceso a los ratios establecidos
normativamente.
37. No cumplir con los plazos y formas para la
atención, notificación o traslado de los
reclamos de sus usuarios.
38. No poner en conocimiento de su máxima autoridad
administrativa las resoluciones
de sanción de SUSALUD.
INFRACCIONES GRAVES
1. Postergar injustificadamente el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, provocando o no el agravamiento de su enfermedad o generando secuelas o complicaciones o poniendo en grave riesgo su vida.
2. No garantizar la operatividad de la cadena de frío.
3. Exhibir o difundir imágenes del asegurado o de la
información relacionada a su enfermedad
en contravención de la normativa vigente, salvo la requerida por SUSALUD.
4. No realizar el control de los stocks o no realizar
el abastecimiento oportuno de productos farmacéuticos o no dar la baja
respectiva a los productos farmacéuticos, sanitarios o dispositivos médicos
vencidos, deteriorados, sustraídos o robados.
5. Entregar productos farmacéuticos o dispositivos
médicos vencidos o deteriorados o falsificados o sin registro sanitario.
6. No contar con servicios complementarios en IPRESS
habilitadas como establecimiento donador
y/o trasplantador.
7. No contar o no cumplir con el plan de mantenimiento
preventivo o correctivo de
infraestructura o instalaciones o equipos médicos en áreas críticas.
8. No cumplir con las obligaciones estipuladas en el
contrato o convenio suscrito con una IAFAS u otra IPRESS o UGIPRESS, afectando
o poniendo en riesgo el acceso a los servicios de salud, o la calidad,
oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad de las prestaciones a sus usuarios.
9. No cumplir con implementar los compromisos asumidos
en las diligencias de supervisión realizadas por SUSALUD, salvo caso fortuito o
de fuerza mayor debidamente acreditados.
10. No cumplir con las medidas de seguridad o con las
medidas correctivas dispuestas por SUSALUD.
11. Proporcionar a SUSALUD información falsa o
adulterada.
12. No conservar o destruir la información que
estuviere obligado a mantener según la normatividad vigente.
13. No cumplir con las garantías explicitas normadas
por el Ministerio de Salud en materia del PEAS.
14. Brindar servicios sin contar con la categorización
otorgada por la autoridad Sanitaria, de acuerdo a la normatividad vigente.
INFRACCIONES MUY GRAVES
1. Resistir, obstruir, impedir u obstaculizar de cualquier forma la realización y/o desarrollo de la diligencia de supervisión, vigilancia, o investigación de quejas, reclamos o denuncias. En el caso de visitas inopinadas se admitirá una demora razonable de hasta un (1) día hábil, cuando se sustente en causas de fuerza mayor.
2. Negar o condicionar la atención de salud de un
usuario en situación de emergencia.
3. No brindar atención oportuna en situaciones de
emergencia, incluyendo a los productos
farmacéuticos y/o dispositivos médicos críticos, de acuerdo a su nivel de
Resolución.
4. Realizar atenciones de salud con fines de
prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, o brindar
servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, con la finalidad de
coadyuvar en la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento o
rehabilitación de la salud, sin registro en SUSALUD.
5. Brindar el servicio de salud con personal no
autorizado por la normatividad vigente.
INFRACCIONES REFERIDAS A LA SEGURIDAD DEL PACIENTE
INFRACCIONES LEVES
1. No cumplir con las disposiciones vigentes relacionadas a la seguridad del paciente.
2. No cumplir con la normatividad vigente en materia
de Cirugía Segura.
3. No cumplir con solicitar al usuario o su
representante legal el consentimiento informado por escrito, previo a la
realización de procedimientos médico-quirúrgicos, o de diagnóstico o de
tratamiento, o tratamientos experimentales o investigación clínica, en la forma
prevista por la normatividad vigente.
4. No cumplir con las normas de bioseguridad vigentes.
5. Cualquier forma de ulcera de presión de grado 3 o
4, adquirida después de la admisión y durante la hospitalización en una IPRESS.
INFRACCIONES GRAVES
1. Actos impropios de naturaleza sexual contra un paciente de cualquier edad o visitante dentro de la IPRESS.
INFRACCIONES MUY GRAVES
1. Cirugía u otro procedimiento invasivo realizada en la zona anatómica equivocada.
2. Cirugía u otro procedimiento invasivo no indicado
en el paciente.
3. Retención no intencional de un objeto extraño
dentro de un paciente luego de una
cirugía o procedimiento invasivo.
4. Muerte o lesiones severas en el recién nacido
asociada a la falta de diligencia en la atención del trabajo de parto en la
IPRESS.
5. Muerte o lesión grave de un paciente asociada a
caída de la cama o camilla mientras es atendido en una IPRESS.
6. Muerte o lesión grave de un paciente como resultado
de la falta de diligencia en el seguimiento del caso o seguimiento de los
resultados exámenes de ayuda al diagnóstico y tratamiento.
7. Muerte o lesión grave del paciente asociada con el
uso de productos farmacéuticos o dispositivos contaminados, vencidos,
deteriorados, falsificados o sin registro sanitario, provistos en la IPRESS.
8. Muerte o lesión grave de un paciente asociada a
cirugías o procedimientos realizados en establecimientos sin la capacidad
resolutiva formalizada en su categorización.
9. Muerte o lesión grave de un paciente asociada con
el uso o funcionamiento de un dispositivo, insumo médico, o su utilización en
pacientes con fines diferentes a los de su naturaleza.
10. Entregar un paciente de cualquier edad, que no es capaz de tomar decisiones por sí mismo, a personas no autorizadas.
10. Entregar un paciente de cualquier edad, que no es capaz de tomar decisiones por sí mismo, a personas no autorizadas.
11. Muerte o lesión grave de un paciente, asociada con
errores en la medicación (fármaco equivocado, dosis equivocada, paciente
equivocado, tiempo equivocado, frecuencia equivocada, preparación equivocada o
vía de administración equivocada).
12. Muerte o lesión grave de un paciente, asociada a
la administración de sangre o hemoderivados sin el sello de calidad de
PRONAHEBAS.
13. Muerte o lesión grave ocasionada en un paciente
por el uso inadecuado del sistema de administración de oxigeno u otro gas
medicinal, incluyendo que no contenga el gas, contenga el gas equivocado o esté
contaminado con una sustancia toxica.
14. Muerte o lesión grave en el paciente o personal
asociado con la introducción de objetos metálicos en el área del Resonador
Magnético Nuclear.
PROCEDIMIENTOS PARA LA ACCIÓN DE
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL USUARIO DE SUSALUD
La difusión
de información sobre los deberes y
derechos de los usuarios de los servicios de salud de las Instituciones
Administradoras de Fondo de Aseguramiento en Salud - IAFAS y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, se realiza mediante campañas de
información en espacios públicos abiertos y en reuniones de trabajo con el
personal de las IAFAS e IPRESS.
Hacen el
monitoreo de los procedimientos para la atención de reclamos y sugerencias de
los usuarios en las PLATAFORMAS DE ATENCIÓN de las IAFAS y las IPRESS mediante
visitas de vigilancia e inspección de los especialistas de la IPROM, con el
propósito que los usuarios cuenten con un canal para la resolución de sus
insatisfacciones y la consideración de sus propuestas de mejora.
A través de
tres pilares de acción: 1) PROMOCIÓN DE DERECHOS: Para que ciudadanos y
prestadores de servicios conozcan los derechos y deberes de los usuarios de los
servicios de salud. 2) ACCIONES DE VIGILANCIA: Enfocado en la prevención de
vulneración de derechos con el objeto de reducir el riesgo de vulneración de
derechos en Salud. 3) PARTICIPACIÓN CIUDADANA: A través de la conformación
de Juntas de Usuarios de los Servicios de Salud en regiones, como espacio de
escucha y diálogo para contribuir con el mejoramiento del acceso, la
aceptabilidad, la calidad y la disponibilidad de los servicios de salud.
Las acciones de
protección de los derechos se realizan mediante las siguientes acciones:
·
Interviniendo
de manera inmediata, de oficio o a tu solicitud en los hechos que pudieran
vulnerar tus derechos en salud o conduciendo el desarrollo de auditorías
médicas, de salud, etc. para la investigación respectiva.
·
Resolviendo y
emitiendo informes relativos a tus consultas, reclamos, quejas, denuncias y
sugerencias.
·
Regulando y
supervisando los procedimientos para la atención de las consultas, reclamos,
quejas, denuncias y sugerencias en las instituciones aseguradoras e
instituciones de salud públicas o privadas.
·
Orientándote
sobre los diversos medios de solución para atender tu insatisfacción en salud.
·
Implementamos y
administramos la plataforma virtual de atención y protección al ciudadano en
los establecimientos de salud.
·
Dirigimos y
supervisamos las labores de los delegados de promoción y protección de los
derechos en salud para tu beneficio.
o RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL ACTO MÉDICO
_____________________________________________________________________________
Palabras claves: Responsabilidad
extracontractual-Resarcimiento-Indemnización.
La responsabilidad civil entraña la
indemnización pecuniaria a la persona agraviada por parte de quien perpetró el
daño. La responsabilidad civil del médico tiene como sustrato el daño de la
integridad del paciente, que puede ser daño físico, moral o psíquico. Para que
surja el derecho a exigir la reparación, debe existir la secuencia temporal en
los siguientes aspectos caracterizado por el siguiente orden: En primer lugar
debe existir la obligación o deber cuya inobservancia da lugar a la
desobligación o negligencia que dé como consecuencia el daño. Debe además
demostrarse que existe una relación directa entre el acto negligente y los
daños sufridos. Al respecto, la obligación del médico es contar con los
suficientes conocimientos y capacidad profesional y demostrar diligencia en el
cuidado del paciente, utilizar su mejor criterio para solucionar los problemas
previsibles que se puedan presentar durante el tratamiento. Los daños y
perjuicios causados por negligencia profesional comprobada deben ser compensados
con una indemnización justa, equitativa y proporcional a la gravedad de los
daños y lesiones.
CAUSALIDAD EN EL
DERECHO CIVIL Relación de causalidad
Para que nazca la responsabilidad la causalidad
debe surgir en forma concreta y determinada. La causa determina el efecto
porque los hechos ocurren en lapsos sucesivos. El médico realizará una debida
auscultación (examen físico), ordenes adecuadas (análisis), uso adecuado de
equipos una debida cirugía (tratamiento). Es basándose en el análisis de esta secuencialidad
que el magistrado determinará si hubo culpa, y el grado de culpa. Tener en
cuenta que la forma de evaluación de la conducta humana es distinta según los
fines del evaluador, un buen ejemplo es el siguiente: una mujer cae del bus y
muere. Para la autoridad la causa de la muerte es la actitud del conductor que
arrancó antes de tiempo y no se percató por el exceso de pasajeros; para el
médico la causa de la muerte en el grave traumatismo sufrido.
Por la teoría del riesgo, el que ejerce
una función, una profesión, el que labora con la gran responsabilidad de
manipular aparatos complejos, como el
que conduce un vehículo, asume los riesgos que ese ejercicio implica. En el
caso del médico asume el riesgo de hacer una mala operación, el riesgo de hacer
un diagnóstico incorrecto, de recetar una medicación que dañe al paciente,
entre otros. En el derecho penal en
cambio la causalidad no es necesaria que esté en forma concreta y determinada,
lo único que importa al juzgador es que el hecho se haya producido y causado un
daño.
¿Por qué la necesidad de la relación causal? Porque de ella nace el
resultado que el magistrado debe producir en sentencia. En el derecho la
culpabilidad es el reproche a la persona que provocó el daño. La relación de
causalidad implica necesariamente precisar el vínculo entre el acto y su
consecuencia, para valorar la cuantía del daño, como si es permanente o mínimo,
si sólo merece una llamada de atención o una inhabilitación.
Ejemplo práctico de relación
de causalidad
Se trata del caso de AMPUTACIÓN DE PIERNA
DERECHA por negligencia médica que es como reza la denuncia ante la Fiscalía.
La paciente había sido intervenida quirúrgicamente mediante cirugía para
extirparle un cálculo de 1.5 cm que se encontraba localizado a nivel del tercio
inferior del uréter derecho. La cirugía transcurrió aparentemente sin problemas
y con relativa facilidad según el cirujano. Sin embargo al día siguiente la
paciente presentaba intenso dolor del miembro inferior derecho y signos
inflamatorios severos ascendentes que rápidamente progresó hacia una gangrena
del miembro inferior derecho. Se plateó el diagnóstico de una trombosis aguda
del miembro inferior derecho que condicionó la gangrena progresiva. Como el
cuadro de gangrena de la pierna avanzaba inconteniblemente hubo la necesidad de
realizar la amputación a nivel del tercio medio del muslo que se realizó al
tercer día.
Los familiares reclamaron ante la dirección del
hospital indicando que cómo era posible la paciente viene para operarse de un
cálculo pequeño y termine con la pierna amputada. Los médicos sustentaron que
la amputación de la pierna se había realizado porque estaba presentando un
cuadro de gangrena debido a una imprevisible trombosis que presentó
repentinamente la paciente. Los familiares hicieron la denuncia penal
calificándose como lesión culposa grave. Iniciándose el proceso de análisis y
pericias especializadas.
Por un lado había el sustento médico lógico de
que ante una gangrena no había más remedio que amputar la pierna debido a la
trombosis. Se determinó que la paciente presentaba un diagnóstico anterior de
cáncer uterino tratado hace tres años en el hospital de neoplásicas y que
debido al tratamiento antineoplásico había estado presentando resultados de
análisis compatible con hipercoagulación, que a decir de los colegas habría
condicionado la trombosis. El Juez determinó la conducta de imprevisión
culpable de no haber previsto la posibilidad de trombosis siendo posible
establecer la correlación entre la trombosis y la hipercoagulación. Determinó
también la relación indubitable de causalidad cuando la paciente fue
intervenida nuevamente para extirparle el cálculo ureteral que le continuaba
dándole grandes dolores. En esta tercera operación documentada se evidenció
puntos de sutura que habían sido colocados a nivel de la arteria iliaca externa
que lo obstruyó completamente dando lugar a la gangrena del miembro inferior
izquierdo, estableciéndose la relación de causalidad.
La responsabilidad solidaria
La solidaridad es la obligación de responder
indistintamente por el daño o perjuicio causado, es decir en el caso de dos o
más personas responsables a las que se les impone una reparación civil del daño
o perjuicio, se podrá exigir el pago total de esa cantidad a cualquiera de
ellas.
Pero la solidaridad se refiere únicamente a los
partícipes directos del delito y extensivamente
también a terceros, es así que la reparación civil puede obligar también
a personas distintas del condenado, cuando éste se encuentre en relación de dependencia o de parentesco o
cuando al cometer la acción penal, las autores ejecutaban actividades bajo la dependencia o explotadas o
propulsadas por dichos terceros.
La solidaridad en la reparación civil, no impide
la posibilidad que el pagador de ella (existiendo otros partícipes en el
delito) puede iniciar acción contra los demás responsables por derecho de
repetición.
Señala el Código Civil que la persona que en
forma dolosa o culposa ocasiona daño a otra está obligada a indemnizarla. A
continuación señalamos los artículos del Código Civil relativos a la
responsabilidad extracontractual y la reparación civil:
Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa
causa daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o
culpa corresponde a su autor.
Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien
riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,
causa daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1972.- En los casos del artículo
1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia
de caso fortuito o de la imprudencia de
quien padece al daño.
Artículo 1981.- SOLIDARIDAD DE SUPERIOR Y
SUBORDINADO. Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño
causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio de su cargo o
en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están
sujetos a responsabilidad solidaria.
Artículo 1983.- Si varios son responsables
del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la
indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la
proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes.
Cuando no sea posible discriminar el
grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará en partes
iguales.
Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado
considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o su familia.
Artículo 1985.- La indemnización comprende
las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño a la moral,
debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño
producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la
fecha en que se produce el daño.
Artículo 1986.- Son nulos los convenios
(EXONERACION DE RESPONSABILIDAD) que excluyan o limiten anticipadamente la
responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.
o RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ACTO MÉDICO
_____________________________________________________________________________
CONCEPTOS DEL CÓDIGO PENAL
¿QUÉ ES EL DELITO?
Para que un acto médico sea sancionable
penalmente debe cumplir con dos requisitos. El primero, que el acto médico
demuestre la condición de haberse ejercido por acción o por omisión, y este
ejercicio haya generado un daño consumado; el segundo, que esa acción esté
tipificado como delito contemplado en el código penal.
Es delito toda acción u omisión típicamente
antijurídico, culpable, imputable y punible.
Es típico: porque es una característica del delito,
consistente en que una conducta está descrita en forma expresa en la ley como
delito.
Es antijurídico: es la característica de un hecho contrario al
orden jurídico de la sociedad. Habiendo en este marco circunstancias médicas
que eximen de responsabilidad.
Es culpable: porque se identifica el sujeto responsable de
la comisión del delito.
Imputable: porque la persona que obró se encuentra en
pleno uso de sus facultades, en forma consciente y voluntaria
Punible: porque tiene una pena.
Pena: Sanción o castigo impuesto por la autoridad
competente al que ha cometido un delito. Nadie será sancionado por un
acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su
comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre
establecida en ella.
CLASES DE
PENAS
Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con el
Código Penal son:
o
Privativa de libertad
o
Restrictiva de libertad
o
Limitativa de derechos
o
Multa
PENA DE INHABILITACIÓN
Como se observa, entre las penas que el juez
puede dictar está la inhabilitación, y se establece que necesariamente es
accesoria en el caso de los profesionales, que es similar a la pena impuesta. Para
el médico es la parte más difícil, porque lo incapacita para ejercer por
cuenta propia o por intermedio de terceros. Puede que el juez no dicte
detención, pero si puede dictar inhabilitación.
Artículo 36.- La inhabilitación producirá, según disponga la
sentencia:
Privación de la función, cargo o comisión que
ejercía el condenado aunque provenga de elección popular. Incapacidad para
ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión o comercio,
arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.
Artículo 37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta
como principal o accesoria.
Artículo 39.- La inhabilitación se impondrá como pena
accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de
autoridad, de cargo, de profesión,
poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio,
industria, patria potestad, tutela,
curatela o actividad regulada por ley.
Eliminación de la pena de inhabilitación en los delitos de homicidio y
lesiones culposas cometidos por negligencia médica
Como se puede observar, en los artículos 111°
(homicidio culposo) y el 124° (lesiones culposas) del Código Penal han sido
modificados mediante Ley N° 27753, de fecha 09.06.2002,con motivo de dar un
tratamiento más severo a los continuos casos de accidentes de tránsito
ocasionados por conductores ebrios, incluyéndose las figuras agravadas de los
delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, a la persona que ha estado
conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en
estado de ebriedad, imponiéndole además al chofer la pena de inhabilitación.
Asimismo, se introdujeron innovaciones en el
extremo referido a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas
cometidos mediante negligencia médica, reduciéndose las penas de estas figuras
delictivas, y suprimiéndose la inhabilitación para estos casos,
inclusive aun se trate de inobservancia de reglas técnicas de la profesión.
APLICACIÓN DE LA PENA
Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de los límites
fijados por la ley, el juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho
punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la
responsabilidad, considerando especialmente:
1.- La naturaleza de la
acción.
2.- Los medios empleados.
3.- La importancia de los
deberes infringidos.
4.- La extensión del daño o
peligro causados.
5.- Las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión.
6.- Los móviles y fines.
7.- La unidad y pluralidad de
los agentes.
8.- La edad, educación,
situación económica y medio social.
9.- La reparación espontánea
que hubiere hecho del daño.
10.- La confesión sincera
antes de haber sido descubierto.
11.- Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento
del agente.
DELITOS CULPOSOS EN EL
EJERCICIO MÉDICO
Los delitos culposos cometidos en el ejercicio
médico del profesional de salud son:
1.- Homicidio culposo Artículo. 111° C.P.
2.- Lesión culposa Artículo. 124° C.P
DELITOS CONTRA
LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
HOMICIDIO CULPOSO
1.-DESCRPCION TÍPICA Y PENA 2.-CONCEPTO: Definición de Silvio Ranieri y
Roy Freyre. 3.-CONSIDERACIONES GENERALES. Fundamentos de
la incriminación. Lesión del deber objetivo de cuidado. La autoría y participación. 4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. 5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. 6.- SUJETO PASIVO. 7.- SUJETO ACTIVO.
1.- DESCRIPCIÓN TÍPICA Y PENA
Artículo 111.- El que, por culpa,
ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitarios de
cincuenta y dos a ciento cuatro
jornadas.
La pena será no mayor de
cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de
ocupación o industria y cuando sean
varias las víctimas del mismo hecho, la
pena será no mayor de seis años.
Artículo modificado según el
Art. 1° de la Ley N° 27753 Pub.
9.06.2002
2.- CONCEPTO
Es aquel que se produce cuando
el sujeto ocasiona la muerte de una persona con un actuar que no estaba
dirigido a causar lesión, pero que por
falta de previsión determina dicha muerte. Consiste en la involuntaria muerte
de un hombre, producida en un acto voluntario, lícito en su origen, cuyas
consecuencias debieron ser previstas por el sujeto activo.
Silvio Ranieri, profesor de la
antigua Universidad de Bolonia, nos dice que “el homicidio culposo, es la
muerte no querida de un hombre, que se verifica como consecuencia de una
conducta negligente, imprudente, o inexperta, o también por inobservancia de
leyes, reglamentos, órdenes o disposiciones”.
En el Perú, Roy Freyre lo
define “como la muerte producida por no haber el agente previsto el posible
resultado antijurídico de su conducta, pudiendo y debiendo preverlo (culpa
inconsciente) o habiéndolo previsto se confía sin fundamento en que no se
produciría el resultado letal que el actor se representó (culpa consciente)”.
3.- CONSIDERACIONES GENERALES
El fundamento de la
incriminación es el de prevenir la imprudencia y tutelar la coexistencia razonable de los
seres humanos invadidos de tanta tecnología moderna y riesgosa. El punto de
referencia obligado es el deber objetivo de cuidado, la diligencia
debida para evitar el injusto del delito imprudente. La acción realizada por el
autor se supone una inobservancia del cuidado objetivamente debido. Después de
todo, la prohibición penal de determinados comportamientos imprudentes pretende
motivar a los ciudadanos para que en la realización de acciones que puedan
ocasionar resultados lesivos empleen el cuidado que es objetivamente necesario
para evitar que se produzcan.
Al respecto debemos mencionar
lo que implica la teoría del riesgo permitido, dentro de la cambiante
adecuación social. La evolución, el progreso, el desarrollo no serían posibles
si no se asume una serie de riesgos, que pueden afectar bienes jurídicos como
la vida y la salud. Sin embargo la protección de la sociedad no tiene como
único fin la protección máxima de dichos y otros bienes jurídicos, sino que
está destinada a hacer posible los procesos sociales sin exponerlos a peligro,
teniendo en cuenta que sin la exposición a riesgo permitido de dichos bienes
jurídicos sería imposible el desenvolvimiento de la vida social.
La lesión del deber objetivo
de cuidado constituye el primer momento
en el proceso de conducta del agente dentro del injusto culposo. La acción
generalmente lícita debe verificarse contraviniendo la normal precaución que le
es exigible, supone que el agente debió prever lo que otra persona con
diligencia normal hubiera previsto en su caso, respecto a que la acción que realizaba incrementaba el
riesgo de provocar una muerte. En el caso de actividades de utilidad social
como las cirugías o la manipulación de aparatos complejos de alta potencia,
lleva implícito un mayor peligro para la vida, en cuyo caso el juez determinará
la falta de cuidado externo, teniendo en consideración los límites de riesgo
permitido. El deber objetivo de cuidado se plasma en un conjunto de reglas para
el ejercicio médico cuya violación demostrada establece la responsabilidad por
culpa del infractor. La lesión de este deber se traduce necesariamente en la
muerte de la víctima.
4.-
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
1.- Preexistencia de una vida
humana cierta.
2.- Extinción de vida humana.
3.- Que el actor no haya previsto el resultado letal, no obstante que pudo
y debió evitarlo.
4.- Relación de causalidad entre el acto de imprevisión y la muerte del
sujeto pasivo.
5.- No se da el dolo, la responsabilidad se da a título de culpa
(consciente o
inconsciente) o negligencia.
5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La ley protege en este tipo
penal la vida humana independiente. Es evidente que la vida humana como un
valor supremo dentro de la escala de bienes jurídicos deba ser objeto de
protección de comportamientos que signifiquen su vulneración efectiva.
6.- SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona,
basta que tenga vida. Los sujetos pueden ser varias personas.
7.- SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona
capaz. Pero es el caso, que el profesional médico no es cualquier persona, porque en razón de
su profesión, su conducta está regida a mayor reprochabilidad en tanto que su
actividad profesional lo obliga a realizar sus acciones con mayor previsión,
diligencia y se acrecienta el deber de cuidado. El delito resulta de la
inobservancia de reglas técnicas de su profesión, dando lugar a que se produzca
la muerte de una persona por falta de previsión.
LESIONES CULPOSAS
1.- DESCRIPCIÓN TIPICA Y PENA 2.- CONCEPTO
3.- CONSIDERACIONES GENERALES
4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 5.-
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
6.-
SUJETO ACTIVO
7.- SUJETO PASIVO 8.- GRAVEDAD DE LA LESIÓN.
1.- DESCRIPCIÓN TÍPICA Y PENA
Artículo 124.- El que, por culpa causa a
otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con
pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte
días multa.
La acción penal se promoverá
de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
años y de sesenta a ciento veinte días multa si la lesión es grave.
La pena será no mayor de tres
años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de
ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la
pena será no mayor de cuatro años.
Artículo modificado según el
Artículo Único de la Ley N° 27753 – Pub. 09.06.2002
2.- CONCEPTO
Son aquellas lesiones causadas
por el agente por imprevisión, falta de cuidado, falta de atención, sin darse
cuenta o sin pensar las consecuencias de su actuación negligente. El bien
protegido en las lesiones es la integridad física o la salud física o mental de
un apersona.
Los elementos constitutivos de
las lesiones por negligencia (culposas) son:
1.- Que cause daño en el
cuerpo o en la salud; puede ser grave o
menos grave. Excluidas las lesiones
leves.
2.- Que el agente no haya
previsto el resultado lesivo no obstante que pudo y debió evitarlo.
3.- Culpa. La reprochabilidad
se sustenta en un juicio formulado a título de negligencia.
3.- CONSIDERACIONES GENERALES
Se considera necesario que el
autor haya tenido conocimiento de su actuar riesgoso que ponía en peligro la
integridad física de la víctima. Como es un delito no doloso, es obvio que el
autor no quiere el resultado. Pero se produce el resultado dañoso objetivamente
imputable por infringir el deber de cuidado demostrable porque otro actor
hubiera guardado en las mismas circunstancias.
En cuanto al daño en la
integridad corporal, debe significar destrucción de la arquitectura y forma
anatómica del cuerpo y de cada una de sus partes internas o externas
constitutivas, comprendiéndose los diversos órganos y tejidos.
En las lesiones por acto
médico median criterios de atipicidad, por el que se consideran como culposas.
Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:
a)
Por ser ejercicio legítimo de un oficio.
b)
Media el consentimiento como causa de justificación.
c)
Hay un riesgo permitido bajo consentimiento.
El juzgador deberá someter
cada uno de estos aspectos a un análisis minucioso de su cumplimiento, con la
finalidad de calificar judicialmente la responsabilidad por la lesión
producida. Podrá encontrar que el
consentimiento del paciente no lo justifica todo, cuando por ejemplo, en una
cirugía plástica sale con el rostro evidentemente deformado, lo que no se puede
colegir como riesgo permitido, pudiendo aplicarse esta analogía a muchos otros
casos.
5.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Es la integridad
anatomofisiológica de la persona, incluye la integridad física o la salud
física o mental de una persona.
6.- SUJETO PASICO
Puede ser cualquier persona.
7.- SUJETO ACTIVO
En este caso como ya se
indicó, no es cualquier persona. Es un profesional de salud obligado a no
lesionar el deber objetivo de cuidado y respetar las normas técnicas de su
profesión. Cuando la víctima fallece a consecuencia de la lesión, sin que este
resultado haya sido prevista por el autor, aunque sí pudo preverlo, responde al
autor a título de imprudencia. Estamos en el caso que el resultado pudo ser
evitable, previsible, por lo que se aplica una pena más severa.
Es el caso del que dispara las
ondas de choque hacia un cálculo no bien localizado y produce una lesión grave
del riñón que obliga a su extracción; del que aplica Rayos Láser sobre la
retina de un paciente parcialmente ciego, y que lo vuelve completamente ciego
por dañar más la retina; del que aplica radiaciones sobre un tumor de útero,
pero que lesiona los uréteres estenosándolos, falleciendo la paciente de
insuficiencia renal por la obstrucción producida y no por el tumor de útero;
del que opera un riñón izquierdo por contener un quiste y que en la
manipulación inadecuada daña el bazo el mismo que sangra y hace necesaria su
extirpación, etc.
8.- GRAVEDAD DE LAS LESIONES
La naturaleza de la lesión
deberá ser apreciada por el juez y la pericia médica.
DELITOS DOLOSOS EN EL
EJERCICIO MÉDICO
Los delitos dolosos cometidos en el ejercicio
del profesional de salud son los siguientes:
1.
Aborto Art.
117° CP.
2.
Mutilaciones y lesiones Art.
121° CP.
3.
Eutanasia (homicidio piadoso) Art.
112° CP.
4.
Violación de la Libertad Sexual Art.
171° CP.
5.
Intermediación onerosa de órganos y tejidos Art.
328-a CP.
6.
Violación del Secreto Profesional Art.
165° CP.
7.
Delito contra la fe pública Art.
428°, 430°, 431° CP.
8.
Ejercicio ilegal de la medicina Art.
290° CP.
9.
Ejercicio malicioso de la medicina Art.
291° CP.
10.
Clonación de seres humanos Art.
324° CP.
11.
Exposición, abandono de persona en peligro Art.
125°, 128° CP.
12.
Abandono agravado Art.
129° CP.
13.
Daño al concebido Art.
124°-a CP.
14.
Tortura Art.
322° CP.
1.- ABORTO
Artículo 114° CP. AUTOABORTO
Artículo 115° CP. ABORTO CONSENTIDO
Artículo 116° CP. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO
Artículo 117° CP. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
Artículo 118° CP. ABORTO PRETERINTENCIONAL
Artículo 119° CP. ABORTO TERAPÉUTICO
Artículo 120° CP. ABORTO
SENTIMENTAL Y EUGENÉSICO
ARTÍCULO 117° C.P. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA
“ El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier otro profesional
sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimida
con la pena de los artículos 115° y 116° e inhabilitación, conforme al
artículo 36°, incisos 4 y 8”
2.- MUTILACIONES Y LESIONES
Artículo 121° CP. “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la
salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1.- Los que ponen en peligro inminente la vida
de la víctima.
2.- Los que mutilan un miembro
u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una
persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o
la desfiguran de manera grave y permanente.
3.- Los que infieren cualquier
otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona
que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.
Cuando la víctima muere a
consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de cinco ni mayor de diez años”.
3.- EUTANASIA (HOMICIDIO PIADOSO)
Artículo 112° C.P. “El que, instiga
a otro el suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha
consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno, ni mayor
de cuatro años”
4.- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
Artículo 171° CP. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA
IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR.
“. . . Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia
u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a
doce años”.
Artículo 174° CP. VIOLACIÓN DE
PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA
“ El que aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia .
. . A una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar
o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de
dos a cuatro años, conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 3”.
5.- INTERMEDIACIÓN ONEROSA DE
ÓRGANOS Y TEJIDOS
Artículo. 318°-A CP. “Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de
la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos
o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres. Si el agente es un
profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 4, 5 y 8°. . .”
6.- VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 165° CP. “El que, teniendo información por razón de su estado,
oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda
causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte
días-multa”
7.- DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA
FALSEDAD IDEOLÓGICA
Artículo. 428° CP “El que inserta o hace insertar, en instrumento público,
declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el
documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a
la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre
que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con
las mismas penas.”
SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS.
Artículo. 430° C.P. “ El que
suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda
resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los
artículos 427° y 428°, según sea el caso”.
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO
Artículo 431° C.P. “ El médico que,
maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no
existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación
de uno a dos años, conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2 .
Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o
interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación
de dos a cuatro años, conforme el artículo 36° incisos 1 y 2.
El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se
trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad”.
8.- EJERCICIO ILEGAL DE LA
MEDICINA
Artículo. 290° CP. “Será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el
que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas,
que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones
siguientes:
1.- Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier
medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo
gratuito.
2.- Expide dictámenes o informes destinados a sustentar
el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el inciso
1.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia
de las conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión
leve; y no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en
la víctima. En caso de muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad
será no menor de seis ni mayor de diez
años.”
9.- EJERCICIO MALICIOSO DE LA MEDICINA
Artículo. 291° CP. El que, teniendo título, anuncia o promete la curación
de enfermedades o término fijo o por medios secretos o infalibles, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas.”
10.- CLONACIÓN DE SERES HUMANOS
MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo 324° CP. “Toda persona que haga uso de cualquier técnica de
manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme el artículo 36° incisos 4 y 8.”
11.- EXPOSICIÓN, ABANDONO DE PERSONA EN PELIGRO
Artículo 125° CP. “El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente
daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una
persona incapaz de valerse por si misma que estén legalmente bajo su protección
o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.
Artículo. 128° C.P. “El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su
autoridad, dependencia, tutela, curatela sea privándola de alimentos o cuidados
indispensables. . . Será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. ”
Artículo 126.- El que omite prestar socorro a
una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o
su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Características
de la exposición de persona a peligro
o
El elemento objetivo del hecho es interrumpir la protección.
o
Basta con el hecho de haber expuesto a peligro
o
No es necesario que se presente el
daño
o
Es agravante si la persona está bajo su cuidado
o
El profesional voluntariamente decide la exposición
12.- EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO AGRAVADO
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo. 129° CP. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.
Artículo. 129° CP. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.
Ocurre en las siguientes circunstancias
o
Abandonar en
plena cirugía la sala de operaciones
o
Anestesiólogo
que atiende dos quirófanos al mismo tiempo
o
Médico
intensivista que abandona la Unidad
o
Transferir a un
paciente grave sin los medios de cuidado
o
Abandonar la
guardia
o
Desatender
pacientes graves por una huelga
o
Desatender
pacientes de riesgo bajo cuidado.
13.- DAÑO AL CONCEBIDO
Artículo 124-A CP. ““El que causa daño en el cuerpo o en la salud del
concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año
ni mayor de tres.”
14.- TORTURA
TORTURA AGRAVANTE
Artículo 321° C.P. “El funcionario o servidor público que torture. . .
cause dolor físico o aflicción psíquica. . . Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave
y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será
respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni
mayor de doce años”.
TORTURA COMETIDA POR PROFESIONAL DE LA SALUD
Artículo 322° CP. “El médico o cualquier profesional sanitario que
cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será
reprimido con la misma pena de los autores”