lunes, 15 de junio de 2015

Desarrollo teórico del capítulo 3


CAPÍTULO 3
LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL ACTO MÉDICO


o   POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y
PROCEDIMENTO SANCIONADOR PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA LEY SERVIR

FALTAS, OBLIGACIONES, PROHIBIONES, INCOMPATIBILIDADES Y SANCIONES


REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY SERVIR
El viernes 13 de junio 2014 se publicó en el Peruano el Reglamento General de la Ley de Servir Nº30057, mediante Decreto Supremo Nº040-2014-PCM, el cual contempla un nuevo régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los servidores públicos en el marco de la Ley de Servir.

Esta norma establece que los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de  setiembre del 2014, fecha de entrada en vigencia de las disposiciones sobre el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador establecido en la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, se regirán por esta norma y su reglamento. Lo que significa que los procedimientos disciplinarios ya no serán realizados por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios conforme se venía realizando en el marco del D.L.276º y su Reglamento D.S. Nº005.90.PCM.

Contenidos del Reglamento de la Ley de Servir concernientes al procedimiento disciplinario sancionador son los siguientes:
Ámbito del servicio civil
El servicio civil comprende a todos los servidores civiles que brindan servicios en toda entidad del Estado independientemente de su nivel de gobierno y del régimen en el que se encuentren. Comprende: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 91.- Responsabilidad administrativa disciplinaria
La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.

Artículo 92.- Principios de la potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado.

Artículo 93.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario
93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a:
a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. La oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor.

Artículo 94.- Secretaría Técnica
Las autoridades de los órganos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica que puede estar compuesta por uno o más servidores. Estos servidores, a su vez, pueden ser servidores civiles de la entidad y ejercer la función en adición a sus funciones regulares. De preferencia serán abogados y son designados mediante resolución del titular de la entidad.

CAPÍTULO II: FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 98.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria
98.1. La comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley, el presente Reglamento, y el Reglamento Interno de los Servidores Civiles - RIS, para el caso de las faltas leves, por parte de los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias:
a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.
b) Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical conforme Artículo 51 del presente Reglamento.
c) Incurrir en actos de nepotismo conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.
d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad.
e) Acosar moral o sexualmente.
f) Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables.
g) No observar el deber de guardar confidencialidad en la información conforme al Artículo 156 k) del Reglamento.
h) Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga.
i) Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad.
j) Las demás que señale la ley.
98.3. La falta por omisión consiste en la ausencia de una acción que el servidor o ex servidor civil tenía obligación de realizar y que estaba en condiciones de hacerlo.
98.4. Cuando una conducta sea considerada falta por la Ley o su Reglamento, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley Orgánica del Ministerio Público, al mismo tiempo, la Oficina de Control de la Magistratura o la Fiscalía Suprema de Control Interno tendrán prelación en la competencia para conocer la causa correspondiente.
En todos los casos se observará el principio del Non Bis in Ídem.

CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Artículo 106.- Fases del procedimiento administrativo disciplinario
El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora.

a) Fase instructiva
Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable. Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder.

b) Fase sancionadora
Esta fase se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o que determina la declaración de no a lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. El órgano sancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor civil, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el informe del órgano instructor, prorrogable hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión. Entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario.

CAPÍTULO V: Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido

Artículo 121.- Objeto, finalidad y alcance
El Registro tiene por finalidad que las entidades públicas garanticen el cumplimiento de las sanciones y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con inhabilitación vigente, así como contribuir al desarrollo de un Estado transparente. El Registro alerta a las entidades sobre las inhabilitaciones impuestas a los servidores civiles conforme a las directivas de SERVIR.

TÍTULO I: DERECHOS DE LOS SERVIDORES CIVILES

Artículo 154.- De la defensa legal
Los servidores civiles tienen derecho a contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con la entidad. La defensa y asesoría se otorga a pedido de parte, previa evaluación de la solicitud. Si al finalizar el proceso se demostrara responsabilidad, el beneficiario debe reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa. SERVIR emitirá la Directiva que regulará el procedimiento para solicitar y acceder al mencionado beneficio, requisitos, plazos, montos, entre otros.

TÍTULO II: OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS SERVIDORES CIVILES

Artículo 156.- Obligaciones del servidor
Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39º de la Ley, el servidor civil tiene las siguientes obligaciones:

a) Desempeñar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Perú, las leyes, y el ordenamiento jurídico nacional.
b) Actuar con neutralidad e imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.
c) Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto de servidores. No adoptar ningún tipo de represalia o ejercer coacción contra otros servidores civiles o los administrados.
d) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de servicios que esta brinde.
e) Cumplir personalmente con sus funciones en jornada de servicio.
f) Actuar con transparencia y responsabilidad, en virtud de lo cual, el servidor público
debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.
g) Desarrollar sus funciones con responsabilidad, a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor civil puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su puesto, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten en la Entidad.
h) Cumplir con las disposiciones reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. i) Conservar y mantener la documentación correspondiente a su puesto.
j) Velar por el buen uso de los bienes y materiales asignados a su puesto.
k) En virtud del literal j) del artículo 39 de la Ley, los servidores civiles que por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros.
l) Suscribir y presentar las Declaraciones Juradas que, conforme al ordenamiento jurídico, solicite la entidad.
m) Respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
n) Capacitar a otros servidores civiles en la entidad donde presta servicios, cuando esta se lo solicite.
o) Las demás establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno del Servicio Civil de cada entidad.

Artículo 157.- Prohibiciones

Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artículo 39º de la Ley, el servidor civil está sujeto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades y representaciones diferentes a las que corresponden a su puesto cuando no le han sido delegadas o encargadas.
b) Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.
c) Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su puesto, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
d) Ejecutar actividades o utilizar tiempo de la jornada, o recursos de la entidad, para fines ajenos a los institucionales.
e) Realizar actividad política en horario de servicio o dentro de la entidad.
f) Atentar intencionalmente contra los bienes de la institución.
g) Cometer o participar en actos que ocasionen la destrucción o desaparición de bienes tangibles y/o intangibles o causen su deterioro.
h) Inutilizar o destruir instalaciones públicas o participar en hechos que las dañen.
i) Otras que se establezcan en el Reglamento Interno del Servicio Civil en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30057.

Artículo 158.- Incompatibilidad de doble percepción

Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera, servidores con contratación temporal, o servidores de actividades complementarias, no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, excepto de aquello que sea percibido por función docente efectiva o por su participación en un órgano colegiado percibiendo dietas, así como las excepciones conforme al artículo 38 de la Ley. Se entenderá por función docente efectiva a la enseñanza, impartición de clases, dictado de talleres y similares.

Los servidores civiles que solamente formen parte de órganos colegiados en representación del Estado o que solamente integren órganos colegiados pueden percibir dietas hasta en dos de ellos, de acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley. Asimismo, los servidores civiles que hayan sido elegidos en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden percibir hasta una segunda dieta en un órgano colegiado de acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la Ley.

En ninguno de los casos, se entenderá que los servidores civiles podrán mantener un vínculo con dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública de manera simultánea.

Artículo 159.- Incompatibilidades por competencia funcional directa

En aplicación de los literales d), g), h), e i) del artículo 39 de la Ley, los servidores civiles que accedan a información privilegiada o relevante o cuya opinión es determinante en la toma de decisiones, respecto a empresas o instituciones privadas, sobre las cuales ejerza competencia funcional directa, o hayan resuelto como miembros de un Tribunal Administrativo o, que al desarrollar una función de ordenamiento jurídico haya beneficiado directa o indirectamente, no podrán mientras se preste un servicio en el sector público:

a) Prestar servicios en éstas bajo cualquier modalidad.
b) Aceptar representaciones remuneradas.
c) Formar parte del Directorio.
d) Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de estas, de sus subsidiarias o las que pudiera tener vinculación económica.
e) Celebrar contratos civiles o mercantiles con éstas.
f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros en los procesos que tengan pendientes con la misma entidad del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente.
g) Ejercer actos de gestión establecidos en la Ley Nº 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública y su Reglamento o normas que las sustituyan.

Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados por el servidor público.

Artículo 160.- Nepotismo

Los servidores civiles incluyendo a los funcionarios que gozan de la facultad de designación y contratación de personal reguladas en la Ley Nº 30057 o que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en el ámbito de su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, de convivencia o de unión de hecho.
Entiéndase por injerencia directa aquella situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o dependencia administrativa.
Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un servidor civil o funcionario, que sin formar parte de la unidad administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la unidad correspondiente.
Son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
La resolución que declara la nulidad, además dispondrá la determinación de la responsabilidad administrativa y lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que ejerció la facultad de designación, así como la responsabilidad del servidor que tuvo injerencia directa o indirecta en la designación, en caso fuera distinto independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan.
El acto que declara la nulidad de la designación como el que declara la resolución del contrato deben encontrarse debidamente motivados y haber sido emitidos garantizando el derecho de defensa de los involucrados.
La declaratoria de nulidad no alcanza a los actos realizados por las personas designadas o contratadas a quienes se les aplicó el presente artículo.


DIRECTIVA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA  Nº101-2015-SERVIR-PE
Lima 20 marzo 2015

SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", así como los anexos y gráficos que forman parte de la presente Resolución.

1. OBJETO
La presente directiva tiene por objeto desarrollar las reglas del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador que establece la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

4. ÁMBITO

4.1. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.

6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD
6.1. Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD.

6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
6.3. Los PAD instaurados desde el14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento.

8. LA SECRETARÍA TÉCNICA

8.1. Definición
La Secretaría Técnica apoya el desarrollo del procedimiento disciplinario. Está a cargo de un Secretario Técnico que es designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad, en adición a las funciones que viene ejerciendo en la entidad o específicamente para dicho propósito. El Secretario Técnico puede ser un servidor civil que no forme parte de la ORH, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones reporta a esta.

Tiene por funciones esenciales precalificar y documentar todas las etapas del PAD, asistiendo a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo.

8.2. Funciones
a) Recibir las denuncias verbales o por escrito de terceros y los reportes que provengan de la propia entidad, guardando las reservas del caso, los mismos que deberán contener, como mínimo, la exposición clara y precisa de los hechos, como se señala en el formato que se adjunta como anexo A de la presente directiva.
b) Tramitar las denuncias y brindar una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles (Anexo B).
c) Tramitar los informes de control relacionados con el procedimiento administrativo disciplinario, cuando la entidad sea competente y no se haya realizado la notificación dispuesta en el artículo 96.4 del Reglamento.
d) Efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las investigaciones realizadas.
e) Suscribir los requerimientos de información y/o documentación a las entidades, servidores y ex servidores civiles de la entidad o de otras entidades. Es obligación de todos estos remitir la información solicitada en el plazo requerido, bajo responsabilidad.
f) Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento (Anexo C).
g) Apoyar a las autoridades del PAD durante todo el procedimiento, documentar la actividad probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de inicio del PAD y, de ser el caso, proponer la medida cautelar que resulte aplicable, entre otros. Corresponde a las autoridades del PAD decidir sobre la medida cautelar propuesta por el ST.
h) Administrar y custodiar los expedientes administrativos del PAD.
i) Iniciar de oficio, las investigaciones correspondientes ante la presunta comisión de una falta.
j) Declarar "no ha lugar a trámite" una denuncia o un reporte en caso que luego de las investigaciones correspondientes, considere que no existen indicios o indicios suficientes para dar lugar a la apertura del PAD.
k) Dirigir y/o realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

10.1. Prescripción para el inicio del PAD
La prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3} años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1} año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3) años.

11. LAS DENUNCIAS
11.1. Las denuncias pueden ser presentadas de forma verbal o escrita de manera directa ante la Secretaría Técnica. Cuando la denuncia sea presentada de forma verbal, se debe canalizar a través de un formato de distribución gratuita que al menos cuente con la información contenida en el Anexo A. En el caso que el jefe inmediato o cualquier otro servidor civil sea quien ponga en conocimiento los hechos, se le dará el mismo tratamiento.

14. LAS SANCIONES
14.2 Las sanciones principales que pueden imponerse a los servidores civiles por la comisión de una falta son: amonestación, suspensión entre uno (1} y trescientos sesenta y cinco (365} días y destitución.

14.3 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por cinco (5} años es la sanción principal solo para los ex servidores civiles.

14.4 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años es sanción accesoria de la sanción de destitución. Esta sanción accesoria es eficaz y ejecutable una vez que la sanción principal haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.

15. EL INICIO DEL PAD
15.1 El PAD se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. El acto o resolución de inicio sigue la estructura que se presenta como Anexo D.

15.2 La notificación del acto o resolución de inicio se realiza dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su expedición.

15.3 El acto o resolución de inicio no es impugnable.

15.4 Para efectos de notificaciones, en todo lo no previsto por la presente directiva, se aplica supletoriamente la LPAG.


18. LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
18.1 Contra las resoluciones que ponen fin al PAD, pueden interponerse los recursos de reconsideración o apelación ante la propia autoridad que impuso la sanción.

18.2 En el caso de las amonestaciones escritas, los recursos de apelación son resueltos por el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

18.3 En los casos de suspensión y destitución, los recursos de apelación son resueltos por el Tribunal del Servicio Civil.

18.4 La interposición de los recursos impugnativos no suspende la ejecución de la sanción, salvo lo dispuesto para la inhabilitación como sanción accesoria.


ANEXO C1
ESTRUCTURA DEL INFORME DE PRECALIFICACIÓN
(dispone archivo de la denuncia}
l. Identificación del servidor o ex servidor civil señalado en la denuncia, reporte o informe de control interno, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. Descripción de los hechos relacionados con la falta presuntamente cometida señalados en la denuncia, reporte o el informe de control interno y los medios probatorios en que sustentan.
3. Norma jurídica presuntamente vulnerada.
4. De ser el caso, descripción de los hechos identificados producto de la investigación realizada.
5. Fundamentación de las razones por las que se dispone el archivo. Análisis de los documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento para dicha decisión.
6. Disposición del archivo.


ANEXO C2
ESTRUCTURA DEL INFORME DE PRECALIFICACIÓN
(recomienda inicio del PAD)
l. Identificación del servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. Descripción de los hechos que configuran la presunta falta. Identificación de los hechos señalados en la denuncia, reporte o el informe de control interno, así como, de ser el caso, los hechos identificados producto de las investigaciones realizadas y los medios probatorios presentados y los obtenidos de oficio.
3. Norma jurídica presuntamente vulnerada.
4. Fundamentación de las razones por las cuales se recomienda el inicio del PAD. Análisis de los documentos y en general de los medios probatori9s que sirven de sustento para dicha recomendación.
5. La posible sanción a la presunta falta imputada.
6. Identificación del Órgano Instructor competente para disponer el inicio del PAD.
7. De ser el caso, propuesta de medida cautelar. Debe tenerse en cuenta la gravedad de la presunta falta, así como la afectación que esta genera al interés general.
8. Recomendación de inicio del PAD.


ANEXO D
ESTRUCTURA DEL ACTO QUE INICIA EL PAD
1. La identificación del servidor o ex servidor civil procesado, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. La falta disciplinaria que se imputa, con precisión de los hechos que configurarían dicha falta.
3. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. Análisis de los documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento para la decisión.
4. La norma jurídica presuntamente vulnerada.
5. La medida cautelar, de corresponder.
6. La posible sanción a la falta cometida.
7. El plazo para presentar el descargo.
8. La autoridad competente para recibir el descargo o la solicitud de prórroga.
9. Los derechos y las obligaciones del servidor o ex servidor civil en el trámite del procedimiento, conforme se detallan en el artículo 96 del Reglamento.
10. Decisión de inicio del PAD.


ANEXO E
INFORME DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
l. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
2. La identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica presuntamente vulnerada.
3. Los hechos que determinaron la comisión de la falta y los medios probatorios en que se sustentan.
4. Su pronunciamiento sobre la comisión de la falta.
S. La recomendación del archivo o de la sanción aplicable, de ser el caso.
6. El proyecto de resolución o comunicación que pone fin al procedimiento, debidamente motivado.


ANEXO F
ESTRUCTURA DEL ACTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA
l. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
2. La falta incurrida, incluyendo la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión la responsabilidad del servidor o ex servidor civil respecto de la falta que se estime cometida.
3. La sanción impuesta.
4. Los recursos administrativos (reconsideración o apelación) que pueden interponerse contra el acto de sanción.
5. El plazo para impugnar.
6. La autoridad ante quien se presenta el recurso administrativo.
7. La autoridad encargada de resolver el recurso de reconsideración o apelación que se pudiera presentar.


ANEXO G
ESTRUCTURA DEL ACTO DE ARCHIVO DEL PAD
l. Identificación del servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
3. De ser el caso, descripción de los hechos identificados producto de la investigación realizada.
4. Norma jurídica presuntamente vulnerada.
5. Fundamentación de las razones por las que se archiva. Análisis de los documentos y en general de los medios probatorios que sirven de sustento para la decisión.
6. Decisión de archivo.





o   SUSALUD Y LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ACTO MÉDICO
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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUSALUD)
INFRACIONES Y SANCIONES  POR MALA PRAXIS MÉDICA INSTITUCIONAL

SUSALUD  (DS Nº1158)
La Superintendencia Nacional de Salud se crea el 6 de diciembre del 2013 con el Decreto Supremo N° 1158, en el marco de la Reforma de la Salud, y tiene potestad para actuar sobre todas las instituciones Prestadoras de salud (IPRESS) como las instituciones financiadoras (IAFAS) públicas, privadas y mixtas del país. Entre las funciones principales de la Superintendencia está la de imponer sanciones a las Instituciones de Salud que responden solidariamente, en la vía administrativa, por las infracciones cometidas por las personas naturales o jurídicas que actúen a través de ellas, sea en su representación o por su intermedio.

Que, en ese contexto y como parte del fortalecimiento del sector salud, es necesario disponer acciones destinadas a fortalecer las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, ampliando el alcance de las mismas, no solo a las referidas al marco del aseguramiento universal en salud sino también a promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien lo financie.


REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA   SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUSALUD

En la fecha del jueves 06 de noviembre 2014 se publicó en el Peruano el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD como Decreto Supremo 031-2014-SA que rige las facultades de dicha entidad para aplicar  diferentes tipos de sanciones, como amonestación escrita y multas que van desde 100 UIT (S/. 380,000) hasta 500 UIT (S/. 1'900,000) a los establecimientos de salud, públicos y privados, que realicen mala práctica médica
El procedimiento consiste en que el personal de SUSALUD recogerá los informes médicos del centro de salud donde ocurrió el problema, para determinar la responsabilidad administrativa del establecimiento en perjuicio del paciente, evaluando si lo que el médico hizo fue lo que correspondía hacer, de acuerdo a la medicina basada en evidencia y a los protocolos y guías; no si la persona ha muerto o no ha muerto.
Se sancionará los casos en los que se comprueben atenciones realizadas por personal incapacitado, intervenciones quirúrgicas imprudentes hechas sin los equipos necesarios, u omisiones de protocolos médicos preestablecidos. También los centros médicos infractores serán sancionados con la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento, o la restricción de uno o más servicios de salud hasta por un plazo de seis meses o el cierre temporal o definitivo.

La comprobación de las infracciones  puede llevar a una denuncia penal en una instancia judicial.

Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a todas las IAFAS: Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud públicas, privadas y mixtas, IPRESS: Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, privadas y mixtas y UGIPRESS: Unidad de Gestión de IPRESS públicas, privadas y mixtas, dentro del territorio nacional.

Bases Legales, Principios y Precedentes
Para determinar el inicio del PAS, la existencia de una infracción, la sanción aplicable, la correspondencia de medidas de carácter provisional y/o de medidas correctivas, los órganos que resuelven en primera y segunda instancia, podrán invocar los principios que inspiran las siguientes normas, modificatorias y conexas:

a. Constitución Política del Perú;
b. Ley N° 26842, Ley General de Salud;
c. Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;
d. Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
e. Ley N° 29414, Ley de Derechos de los Usuarios de Servicios de Salud;
f. Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;
g. Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguros;
h. Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y  Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador
El inicio del procedimiento administrativo sancionador sólo podrá sustentarse en:

a.
Supervisión o Vigilancia a una IAFAS, IPRESS o UGIPRESS: Cuando se  advierta la presunta comisión de infracciones, la ISIAFAS, ISIPRESS, IPROM, o IID remitirán a IFIS, el Informe Final de Supervisión o Informe Técnico de Vigilancia o el Informe relacionado al cumplimiento de la normatividad en materia de información por parte de las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, respectivamente, recomendando el inicio del PAS. Asimismo, acompañarán todos los actuados en el proceso de supervisión o vigilancia, debidamente ordenados y foliados en expediente único.

b. Queja interpuesta ante SUSALUD: Como resultado de la interposición de una queja presentado por un usuarios o tercero legitimado, la IPROT remitirá a la IFIS el Informe Técnico de Queja, para que ésta evalúe el inicio del PAS. Asimismo, acompañará todos los actuados en el proceso de reclamo y queja, debidamente ordenados y foliados en expediente único.

Tipos de Sanción
La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° del DL 1158, puede imponer a las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS los siguientes tipos de sanción:

a. Amonestación escrita;
b. Multa hasta un monto máximo de quinientas (500) UIT, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 21° del presente Reglamento;
c. Suspensión de la Autorización de Funcionamiento para IAFAS, hasta por un plazo  máximo de seis (6) meses;
d. Restricción de uno o más servicios de las IPRESS hasta por un plazo máximo de seis (6) meses.
e. Cierre temporal de IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses;
f. Revocación de la Autorización de Funcionamiento para IAFAS; y
g. Cierre definitivo de IPRESS.

Restricción de servicios en las IPRESS
Es la prohibición para brindar prestaciones de salud, servicios médicos de apoyo o servicios auxiliares o complementarios, en una o más Unidades Productoras de Servicios de Salud en la IPRESS. Se aplica siempre que de otro modo no pueda garantizarse la seguridad en la atención de salud de las personas. Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas, privadas o mixtas, registradas o no en SUSALUD.

Cierre temporal para IPRESS
El cierre temporal de una IPRESS acarrea la prohibición temporal de brindar prestaciones de servicios de salud hasta por un plazo máximo de seis (6) meses. Se aplica siempre que no sea suficiente la restricción de los servicios para garantizar la seguridad en la atención de salud de las personas. Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas, privadas o mixtas registradas o no en SUSALUD.

Cierre Definitivo para IPRESS
La IPRESS sancionada con el cierre definitivo no podrá realizar atenciones de salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación; ni de servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, que tengan por finalidad coadyuvar en la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación de la salud.

Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas, privadas o mixtas siempre que no se encuentren registradas en SUSALUD, o cuando, estando registradas, no sea suficiente el cierre temporal para garantizar la seguridad en la atención de las personas.

Ejecución de Sanciones
La ejecución de las resoluciones de sanción impuestas por la SAREFIS, se rige de acuerdo con lo establecido en los artículos 192° y siguientes de la LPAG. La gestión de cobranza de las multas provenientes del PAS, incluidas las acciones de ejecución coactiva, son ejecutadas, controladas e informadas por la Oficina General de Administración (OGA) de SUSALUD. Para tal efecto la SAREFIS remitirá a la OGA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber quedado firme la Resolución de Sanción, los documentos que permitan ejecutar la cobranza.

Las acciones de ejecución de las resoluciones de sanción se realizan sin perjuicio de las acciones penales pertinentes interpuestas a través del Procurador Público de SUSALUD.

DISPOSICIÓ COMPLEMENTARIA
Responsabilidad Civil y Penal
Las sanciones administrativas previstas en el presente Reglamento se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los actos u omisiones constitutivos de infracción, los cuales se regulan de acuerdo a lo previsto en la legislación de la materia.

INFRACCIONES APLICABLES A LAS IPRESS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas)

INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL

INFRACCIONES LEVES

1. Emitir prescripciones farmacológicas sin atender a la denominación común  internacional.
2. Emitir prescripciones farmacológicas por profesionales de la salud fuera de su ámbito de competencia.
3. No contar con Plan Anual de Auditoría o Comité de Auditoría, o no cumplir con las actividades de auditoría de la calidad establecidas en la norma técnica vigente.
4. No cumplir con las disposiciones vigentes sobre la administración y gestión de la  historia clínica.
5. No cumplir con las disposiciones vigentes sobre el contenido de la historia clínica.
6. Realizar la exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes sin  consentimiento informado por escrito.
7. No realizar monitoreo del cumplimiento de la normativa vigente o calidad de los  procesos en las Unidades Productoras de Servicios de Salud (UPSS) de las IPRESS.
8. Negar al usuario el derecho de acceso a la información de los servicios de salud, incluida la historia clínica, en los casos previstos por la normatividad vigente.
9. No contar o no cumplir oportunamente con el procedimiento de derivación, referencia
o contrarreferencia de pacientes para garantizar la continuidad de la atención.
10. Retener al paciente de alta o al cadáver por motivo de deuda por parte de la IPRESS.
11. No contar con las unidades productoras de servicios implementadas según  corresponda a su categoría.
12. No contar con la constancia de verificación sanitaria para la oferta de servicios  adicionales a su categoría.
13. No contar con una Plataforma de Atención al Usuario para la atención de reclamos,
consultas y/o sugerencias, de acuerdo a la normatividad vigente.
14. No cumplir con las disposiciones aplicables para facilitar el acceso o la circulación  en la infraestructura de la IPRESS de conformidad a la normatividad vigente
15. Realizar cobros indebidos en la prestación de salud.
16. No admitir a trámite un reclamo.
17. No informar al usuario respecto al estado de su reclamo cuando este lo hubiera solicitado.
18. No contar o no cumplir con el plan de mantenimiento preventivo o correctivo de infraestructura o instalaciones o equipos médicos en cualquier área de la IPRESS a excepción de las áreas críticas.
19. No cumplir con registrar en el aplicativo informático o interfaz correspondiente aquellos casos en los que se proceda a la utilización del mecanismo de farmacias inclusivas o FARMASIS.
20. No contar o no ejecutar el plan de contingencia para eventos de riesgo operativo, diferentes de las emergencias y desastres, que afecten el acceso, calidad, oportunidad y disponibilidad de los servicios de salud esenciales, de acuerdo a la normatividad vigente.
21. No contar con un plan de contingencia para emergencias y desastres de acuerdo a las disposiciones legales vigentes o no demostrar su difusión y conocimiento por parte del personal.
22. No cumplir con las disposiciones de buenas prácticas de almacenamiento de productos farmacéuticos, sanitarios o dispositivos médicos.
23. No cumplir con las disposiciones de buenas prácticas de dispensación de productos farmacéuticos, sanitarios o dispositivos médicos.
24. No cumplir con las disposiciones vigentes relacionadas a la gestión de residuos sólidos.
25. No comunicar a SUSALUD, dentro de los plazos establecidos, la modificación o actualización de la información que está contenida en el Registro Nacional de IPRESS.
26. Modificar o contravenir el clausulado mínimo de los contratos o convenios suscritos con una IAFAS Modificar o contravenir el clausulado mínimo de los contratos o convenios suscritos con una IAFAS.
27. No entregar la información requerida por SUSALUD dentro de la periodicidad o plazos determinados.
28. Entregar la información requerida por SUSALUD de manera parcial o incompleta.
29. No cumplir con implementar los compromisos asumidos en las diligencias de vigilancia realizadas por SUSALUD.
30. No entregar la información relativa a sus relaciones de intercambio prestacional  dentro de los plazos o periodicidad requerida por SUSALUD.
31. Entregar a SUSALUD la información relativa a sus relaciones de intercambio prestacional en formato o medio o cualquier otra forma distinta a la establecida, salvo se demuestre que la misma responde a fuerza mayor o caso fortuito.
32. Entregar a SUSALUD la información relativa a sus relaciones de intercambio  prestacional de manera parcial o incompleta o con errores de validación o  inconsistencia, en exceso a los ratios establecidos normativamente.
33. No cumplir con reportar los precios de los productos farmacéuticos al Observatorio  Nacional de Medicamentos de DIGEMID.
34. No entregar la información relativa a la atención de reclamos de sus usuarios dentro de los plazos o periodicidad requerida por SUSALUD.
35. Entregar a SUSALUD la información relativa a la atención de reclamos de sus usuarios en formato, medio o cualquier otra forma distinta a la establecida, salvo se demuestre que la misma responde a fuerza mayor o caso fortuito.
36. Entregar a SUSALUD la información relativa a la atención de reclamos de sus usuarios de manera parcial, incompleta, con errores de validación o inconsistencia, en exceso a los ratios establecidos normativamente.
37. No cumplir con los plazos y formas para la atención, notificación o traslado de los
reclamos de sus usuarios.
38. No poner en conocimiento de su máxima autoridad administrativa las resoluciones
de sanción de SUSALUD.

INFRACCIONES GRAVES

1. Postergar injustificadamente el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud,  provocando o no el agravamiento de su enfermedad o generando secuelas o  complicaciones o poniendo en grave riesgo su vida.
2. No garantizar la operatividad de la cadena de frío.
3. Exhibir o difundir imágenes del asegurado o de la información relacionada a su  enfermedad en contravención de la normativa vigente, salvo la requerida por  SUSALUD.
4. No realizar el control de los stocks o no realizar el abastecimiento oportuno de productos farmacéuticos o no dar la baja respectiva a los productos farmacéuticos, sanitarios o dispositivos médicos vencidos, deteriorados, sustraídos o robados.
5. Entregar productos farmacéuticos o dispositivos médicos vencidos o deteriorados o falsificados o sin registro sanitario.
6. No contar con servicios complementarios en IPRESS habilitadas como  establecimiento donador y/o trasplantador.
7. No contar o no cumplir con el plan de mantenimiento preventivo o correctivo de  infraestructura o instalaciones o equipos médicos en áreas críticas.
8. No cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato o convenio suscrito con una IAFAS u otra IPRESS o UGIPRESS, afectando o poniendo en riesgo el acceso a los servicios de salud, o la calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad de las prestaciones a sus usuarios.
9. No cumplir con implementar los compromisos asumidos en las diligencias de supervisión realizadas por SUSALUD, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.
10. No cumplir con las medidas de seguridad o con las medidas correctivas dispuestas por SUSALUD.
11. Proporcionar a SUSALUD información falsa o adulterada.
12. No conservar o destruir la información que estuviere obligado a mantener según la normatividad vigente.
13. No cumplir con las garantías explicitas normadas por el Ministerio de Salud en materia del PEAS.
14. Brindar servicios sin contar con la categorización otorgada por la autoridad Sanitaria, de acuerdo a la normatividad vigente.

INFRACCIONES MUY GRAVES

1. Resistir, obstruir, impedir u obstaculizar de cualquier forma la realización y/o desarrollo de la diligencia de supervisión, vigilancia, o investigación de quejas, reclamos o denuncias. En el caso de visitas inopinadas se admitirá una demora razonable de hasta un (1) día hábil, cuando se sustente en causas de fuerza mayor.
2. Negar o condicionar la atención de salud de un usuario en situación de emergencia.
3. No brindar atención oportuna en situaciones de emergencia, incluyendo a los  productos farmacéuticos y/o dispositivos médicos críticos, de acuerdo a su nivel de Resolución.
4. Realizar atenciones de salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, o brindar servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, con la finalidad de coadyuvar en la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la salud, sin registro en SUSALUD.
5. Brindar el servicio de salud con personal no autorizado por la normatividad vigente.

INFRACCIONES REFERIDAS A LA SEGURIDAD DEL PACIENTE

INFRACCIONES LEVES

1. No cumplir con las disposiciones vigentes relacionadas a la seguridad del paciente.
2. No cumplir con la normatividad vigente en materia de Cirugía Segura.
3. No cumplir con solicitar al usuario o su representante legal el consentimiento informado por escrito, previo a la realización de procedimientos médico-quirúrgicos, o de diagnóstico o de tratamiento, o tratamientos experimentales o investigación clínica, en la forma prevista por la normatividad vigente.
4. No cumplir con las normas de bioseguridad vigentes.
5. Cualquier forma de ulcera de presión de grado 3 o 4, adquirida después de la admisión y durante la hospitalización en una IPRESS.

INFRACCIONES GRAVES

1. Actos impropios de naturaleza sexual contra un paciente de cualquier edad o visitante dentro de la IPRESS.

INFRACCIONES MUY GRAVES

1. Cirugía u otro procedimiento invasivo realizada en la zona anatómica equivocada.
2. Cirugía u otro procedimiento invasivo no indicado en el paciente.
3. Retención no intencional de un objeto extraño dentro de un paciente luego de una  cirugía o procedimiento invasivo.
4. Muerte o lesiones severas en el recién nacido asociada a la falta de diligencia en la atención del trabajo de parto en la IPRESS.
5. Muerte o lesión grave de un paciente asociada a caída de la cama o camilla mientras es atendido en una IPRESS.
6. Muerte o lesión grave de un paciente como resultado de la falta de diligencia en el seguimiento del caso o seguimiento de los resultados exámenes de ayuda al diagnóstico y tratamiento.
7. Muerte o lesión grave del paciente asociada con el uso de productos farmacéuticos o dispositivos contaminados, vencidos, deteriorados, falsificados o sin registro sanitario, provistos en la IPRESS.
8. Muerte o lesión grave de un paciente asociada a cirugías o procedimientos realizados en establecimientos sin la capacidad resolutiva formalizada en su categorización.
9. Muerte o lesión grave de un paciente asociada con el uso o funcionamiento de un dispositivo, insumo médico, o su utilización en pacientes con fines diferentes a los de su naturaleza.
10. Entregar un paciente de cualquier edad, que no es capaz de tomar decisiones por sí mismo, a personas no autorizadas.
11. Muerte o lesión grave de un paciente, asociada con errores en la medicación (fármaco equivocado, dosis equivocada, paciente equivocado, tiempo equivocado, frecuencia equivocada, preparación equivocada o vía de administración equivocada).
12. Muerte o lesión grave de un paciente, asociada a la administración de sangre o hemoderivados sin el sello de calidad de PRONAHEBAS.
13. Muerte o lesión grave ocasionada en un paciente por el uso inadecuado del sistema de administración de oxigeno u otro gas medicinal, incluyendo que no contenga el gas, contenga el gas equivocado o esté contaminado con una sustancia toxica.
14. Muerte o lesión grave en el paciente o personal asociado con la introducción de objetos metálicos en el área del Resonador Magnético Nuclear.

PROCEDIMIENTOS PARA LA ACCIÓN DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL USUARIO DE  SUSALUD

La difusión de  información sobre los deberes y derechos de los usuarios de los servicios de salud de las Instituciones Administradoras de Fondo de Aseguramiento en Salud - IAFAS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, se realiza mediante campañas de información en espacios públicos abiertos y en reuniones de trabajo con el personal de las IAFAS e IPRESS.

Hacen el monitoreo de los procedimientos para la atención de reclamos y sugerencias de los usuarios en las PLATAFORMAS DE ATENCIÓN de las IAFAS y las IPRESS mediante visitas de vigilancia e inspección de los especialistas de la IPROM, con el propósito que los usuarios cuenten con un canal para la resolución de sus insatisfacciones y la consideración de sus propuestas de mejora.

A través de tres pilares de acción: 1) PROMOCIÓN DE DERECHOS: Para que ciudadanos y prestadores de servicios conozcan los derechos y deberes de los usuarios de los servicios de salud. 2) ACCIONES DE VIGILANCIA: Enfocado en la prevención de vulneración de derechos con el objeto de reducir el riesgo de vulneración de derechos en Salud. 3) PARTICIPACIÓN CIUDADANA: A través de la conformación de Juntas de Usuarios de los Servicios de Salud en regiones, como espacio de escucha y diálogo para contribuir con el mejoramiento del acceso, la aceptabilidad, la calidad y la disponibilidad de los servicios de salud.

Las acciones de protección de los derechos se realizan mediante las siguientes acciones:
·         Interviniendo de manera inmediata, de oficio o a tu solicitud en los hechos que pudieran vulnerar tus derechos en salud o conduciendo el desarrollo de auditorías médicas, de salud, etc. para la investigación respectiva.
·         Resolviendo y emitiendo informes relativos a tus consultas, reclamos, quejas, denuncias y sugerencias.
·         Regulando y supervisando los procedimientos para la atención de las consultas, reclamos, quejas, denuncias y sugerencias en las instituciones aseguradoras e instituciones de salud públicas o privadas.
·         Orientándote sobre los diversos medios de solución para atender tu insatisfacción en salud.
·         Implementamos y administramos la plataforma virtual de atención y protección al ciudadano en los establecimientos de salud.
·         Dirigimos y supervisamos las labores de los delegados de promoción y protección de los derechos en salud para tu beneficio.


                          
o   RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ACTO MÉDICO
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Palabras claves: Responsabilidad extracontractual-Resarcimiento-Indemnización.

La responsabilidad civil entraña la indemnización pecuniaria a la persona agraviada por parte de quien perpetró el daño. La responsabilidad civil del médico tiene como sustrato el daño de la integridad del paciente, que puede ser daño físico, moral o psíquico. Para que surja el derecho a exigir la reparación, debe existir la secuencia temporal en los siguientes aspectos caracterizado por el siguiente orden: En primer lugar debe existir la obligación o deber cuya inobservancia da lugar a la desobligación o negligencia que dé como consecuencia el daño. Debe además demostrarse que existe una relación directa entre el acto negligente y los daños sufridos. Al respecto, la obligación del médico es contar con los suficientes conocimientos y capacidad profesional y demostrar diligencia en el cuidado del paciente, utilizar su mejor criterio para solucionar los problemas previsibles que se puedan presentar durante el tratamiento. Los daños y perjuicios causados por negligencia profesional comprobada deben ser compensados con una indemnización justa, equitativa y proporcional a la gravedad de los daños y lesiones.

CAUSALIDAD EN EL  DERECHO CIVIL  Relación de causalidad

Para que nazca la responsabilidad la causalidad debe surgir en forma concreta y determinada. La causa determina el efecto porque los hechos ocurren en lapsos sucesivos. El médico realizará una debida auscultación (examen físico), ordenes adecuadas (análisis), uso adecuado de equipos una debida cirugía (tratamiento). Es basándose en el análisis de esta secuencialidad que el magistrado determinará si hubo culpa, y el grado de culpa. Tener en cuenta que la forma de evaluación de la conducta humana es distinta según los fines del evaluador, un buen ejemplo es el siguiente: una mujer cae del bus y muere. Para la autoridad la causa de la muerte es la actitud del conductor que arrancó antes de tiempo y no se percató por el exceso de pasajeros; para el médico la causa de la muerte en el grave traumatismo sufrido.

Por la teoría del riesgo, el que ejerce una función, una profesión, el que labora con la gran responsabilidad de manipular aparatos complejos,  como el que conduce un vehículo, asume los riesgos que ese ejercicio implica. En el caso del médico asume el riesgo de hacer una mala operación, el riesgo de hacer un diagnóstico incorrecto, de recetar una medicación que dañe al paciente, entre otros.  En el derecho penal en cambio la causalidad no es necesaria que esté en forma concreta y determinada, lo único que importa al juzgador es que el hecho se haya producido y causado un daño.


¿Por qué la necesidad de la relación causal? Porque de ella nace el resultado que el magistrado debe producir en sentencia. En el derecho la culpabilidad es el reproche a la persona que provocó el daño. La relación de causalidad implica necesariamente precisar el vínculo entre el acto y su consecuencia, para valorar la cuantía del daño, como si es permanente o mínimo, si sólo merece una llamada de atención o una inhabilitación.

Ejemplo práctico de relación de causalidad

Se trata del caso de AMPUTACIÓN DE PIERNA DERECHA por negligencia médica que es como reza la denuncia ante la Fiscalía. La paciente había sido intervenida quirúrgicamente mediante cirugía para extirparle un cálculo de 1.5 cm que se encontraba localizado a nivel del tercio inferior del uréter derecho. La cirugía transcurrió aparentemente sin problemas y con relativa facilidad según el cirujano. Sin embargo al día siguiente la paciente presentaba intenso dolor del miembro inferior derecho y signos inflamatorios severos ascendentes que rápidamente progresó hacia una gangrena del miembro inferior derecho. Se plateó el diagnóstico de una trombosis aguda del miembro inferior derecho que condicionó la gangrena progresiva. Como el cuadro de gangrena de la pierna avanzaba inconteniblemente hubo la necesidad de realizar la amputación a nivel del tercio medio del muslo que se realizó al tercer día.

Los familiares reclamaron ante la dirección del hospital indicando que cómo era posible la paciente viene para operarse de un cálculo pequeño y termine con la pierna amputada. Los médicos sustentaron que la amputación de la pierna se había realizado porque estaba presentando un cuadro de gangrena debido a una imprevisible trombosis que presentó repentinamente la paciente. Los familiares hicieron la denuncia penal calificándose como lesión culposa grave. Iniciándose el proceso de análisis y pericias especializadas.

Por un lado había el sustento médico lógico de que ante una gangrena no había más remedio que amputar la pierna debido a la trombosis. Se determinó que la paciente presentaba un diagnóstico anterior de cáncer uterino tratado hace tres años en el hospital de neoplásicas y que debido al tratamiento antineoplásico había estado presentando resultados de análisis compatible con hipercoagulación, que a decir de los colegas habría condicionado la trombosis. El Juez determinó la conducta de imprevisión culpable de no haber previsto la posibilidad de trombosis siendo posible establecer la correlación entre la trombosis y la hipercoagulación. Determinó también la relación indubitable de causalidad cuando la paciente fue intervenida nuevamente para extirparle el cálculo ureteral que le continuaba dándole grandes dolores. En esta tercera operación documentada se evidenció puntos de sutura que habían sido colocados a nivel de la arteria iliaca externa que lo obstruyó completamente dando lugar a la gangrena del miembro inferior izquierdo, estableciéndose la relación de causalidad.

La responsabilidad solidaria
La solidaridad es la obligación de responder indistintamente por el daño o perjuicio causado, es decir en el caso de dos o más personas responsables a las que se les impone una reparación civil del daño o perjuicio, se podrá exigir el pago total de esa cantidad a cualquiera de ellas.

Pero la solidaridad se refiere únicamente a los partícipes directos del delito y extensivamente  también a terceros, es así que la reparación civil puede obligar también a personas distintas del condenado, cuando éste se encuentre en  relación de dependencia o de parentesco o cuando al cometer la acción penal, las autores ejecutaban actividades  bajo la dependencia o explotadas o propulsadas por dichos terceros.

La solidaridad en la reparación civil, no impide la posibilidad que el pagador de ella (existiendo otros partícipes en el delito) puede iniciar acción contra los demás responsables por derecho de repetición.

Señala el Código Civil que la persona que en forma dolosa o culposa ocasiona daño a otra está obligada a indemnizarla. A continuación señalamos los artículos del Código Civil relativos a la responsabilidad extracontractual y la reparación civil:

Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o de  la imprudencia de quien padece al daño.

Artículo 1981.- SOLIDARIDAD DE SUPERIOR Y SUBORDINADO. Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio de su cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

Artículo 1983.- Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el  grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará en partes iguales.

Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o su familia.

Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño a la moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produce el daño.

Artículo 1986.- Son nulos los convenios (EXONERACION DE RESPONSABILIDAD) que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.






o   RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACTO MÉDICO
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CONCEPTOS DEL CÓDIGO PENAL

¿QUÉ ES EL DELITO?
Para que un acto médico sea sancionable penalmente debe cumplir con dos requisitos. El primero, que el acto médico demuestre la condición de haberse ejercido por acción o por omisión, y este ejercicio haya generado un daño consumado; el segundo, que esa acción esté tipificado como delito contemplado en el código penal.

Es delito toda acción u omisión típicamente antijurídico, culpable, imputable y punible.

Es típico: porque es una característica del delito, consistente en que una conducta está descrita en forma expresa en la ley como delito.
Es antijurídico: es la característica de un hecho contrario al orden jurídico de la sociedad. Habiendo en este marco circunstancias médicas que eximen de responsabilidad.
Es culpable: porque se identifica el sujeto responsable de la comisión del delito.
Imputable:   porque la persona que obró se encuentra en pleno uso de sus facultades, en forma consciente y voluntaria
Punible: porque tiene una pena.

Pena: Sanción o castigo impuesto por la autoridad competente al que ha cometido un delito. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.

CLASES DE  PENAS

Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con el Código Penal son:
o        Privativa de libertad
o        Restrictiva de libertad
o        Limitativa de  derechos
o        Multa

PENA DE INHABILITACIÓN

Como se observa, entre las penas que el juez puede dictar está la inhabilitación, y se establece que necesariamente es accesoria en el caso de los profesionales, que es similar a la pena impuesta. Para el médico es la parte más difícil, porque lo incapacita para ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros. Puede que el juez no dicte detención, pero si puede dictar inhabilitación.
Artículo 36.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado aunque provenga de elección popular. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión o comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.
Artículo 37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.
Artículo 39.- La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de  profesión, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria,  patria potestad, tutela, curatela o actividad regulada por ley.

Eliminación de la pena de inhabilitación en los delitos de homicidio y lesiones culposas cometidos por negligencia médica

Como se puede observar, en los artículos 111° (homicidio culposo) y el 124° (lesiones culposas) del Código Penal han sido modificados mediante Ley N° 27753, de fecha 09.06.2002,con motivo de dar un tratamiento más severo a los continuos casos de accidentes de tránsito ocasionados por conductores ebrios, incluyéndose las figuras agravadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, a la persona que ha estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, imponiéndole además al chofer la pena de  inhabilitación.

Asimismo, se introdujeron innovaciones en el extremo referido a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas cometidos mediante negligencia médica, reduciéndose las penas de estas figuras delictivas, y suprimiéndose la inhabilitación para estos casos, inclusive aun se trate de inobservancia de reglas técnicas de la profesión.

APLICACIÓN DE LA PENA

Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del  hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:

1.- La naturaleza de la acción.
2.- Los medios empleados.
3.- La importancia de los deberes infringidos.
4.- La extensión del daño o peligro causados.
5.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
6.- Los móviles y fines.
7.- La unidad y pluralidad de los agentes.
8.- La edad, educación, situación económica y medio social.
9.- La reparación espontánea que hubiere hecho del daño.
10.- La confesión sincera antes de haber sido descubierto.
11.- Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del  agente.


DELITOS CULPOSOS EN EL EJERCICIO MÉDICO

Los delitos culposos cometidos en el ejercicio médico del profesional de salud son:
 1.- Homicidio culposo                                Artículo. 111° C.P.
 2.- Lesión culposa                           Artículo. 124° C.P



DELITOS  CONTRA  LA VIDA, EL CUERPO  Y LA SALUD

HOMICIDIO CULPOSO

1.-DESCRPCION TÍPICA Y PENA  2.-CONCEPTO: Definición de Silvio Ranieri y Roy                      Freyre.  3.-CONSIDERACIONES GENERALES. Fundamentos de la incriminación. Lesión del deber objetivo de cuidado. La autoría y participación.  4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.  5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.  6.- SUJETO PASIVO.  7.- SUJETO ACTIVO.


1.- DESCRIPCIÓN TÍPICA  Y  PENA
Artículo 111.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitarios de cincuenta y dos a  ciento cuatro jornadas.
La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria  y cuando sean varias las  víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.

Artículo modificado según el Art. 1° de  la Ley N° 27753 Pub. 9.06.2002

2.- CONCEPTO
Es aquel que se produce cuando el sujeto ocasiona la muerte de una persona con un actuar que no estaba dirigido a causar lesión, pero que  por falta de previsión determina dicha muerte. Consiste en la involuntaria muerte de un hombre, producida en un acto voluntario, lícito en su origen, cuyas consecuencias debieron ser previstas por el sujeto activo.

Silvio Ranieri, profesor de la antigua Universidad de Bolonia, nos dice que “el homicidio culposo, es la muerte no querida de un hombre, que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o inexperta, o también por inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disposiciones”.

En el Perú, Roy Freyre lo define “como la muerte producida por no haber el agente previsto el posible resultado antijurídico de su conducta, pudiendo y debiendo preverlo (culpa inconsciente) o habiéndolo previsto se confía sin fundamento en que no se produciría el resultado letal que el actor se representó (culpa consciente)”.


3.- CONSIDERACIONES GENERALES
El fundamento de la incriminación es el de prevenir la imprudencia y tutelar la coexistencia razonable de los seres humanos invadidos de tanta tecnología moderna y riesgosa. El punto de referencia obligado es el deber objetivo de cuidado, la diligencia debida para evitar el injusto del delito imprudente. La acción realizada por el autor se supone una inobservancia del cuidado objetivamente debido. Después de todo, la prohibición penal de determinados comportamientos imprudentes pretende motivar a los ciudadanos para que en la realización de acciones que puedan ocasionar resultados lesivos empleen el cuidado que es objetivamente necesario para evitar que se produzcan.

Al respecto debemos mencionar lo que implica la teoría del riesgo permitido, dentro de la cambiante adecuación social. La evolución, el progreso, el desarrollo no serían posibles si no se asume una serie de riesgos, que pueden afectar bienes jurídicos como la vida y la salud. Sin embargo la protección de la sociedad no tiene como único fin la protección máxima de dichos y otros bienes jurídicos, sino que está destinada a hacer posible los procesos sociales sin exponerlos a peligro, teniendo en cuenta que sin la exposición a riesgo permitido de dichos bienes jurídicos sería imposible el desenvolvimiento de la vida social.

La lesión del deber objetivo de cuidado constituye el primer momento en el proceso de conducta del agente dentro del injusto culposo. La acción generalmente lícita debe verificarse contraviniendo la normal precaución que le es exigible, supone que el agente debió prever lo que otra persona con diligencia normal hubiera previsto en su caso, respecto  a que la acción que realizaba incrementaba el riesgo de provocar una muerte. En el caso de actividades de utilidad social como las cirugías o la manipulación de aparatos complejos de alta potencia, lleva implícito un mayor peligro para la vida, en cuyo caso el juez determinará la falta de cuidado externo, teniendo en consideración los límites de riesgo permitido. El deber objetivo de cuidado se plasma en un conjunto de reglas para el ejercicio médico cuya violación demostrada establece la responsabilidad por culpa del infractor. La lesión de este deber se traduce necesariamente en la muerte de la víctima.

4.-  ELEMENTOS  CONSTITUTIVOS
1.- Preexistencia de una vida humana cierta.
2.- Extinción de vida humana.
3.- Que el actor no haya previsto el resultado letal, no obstante que pudo y debió evitarlo.                             
4.- Relación de causalidad entre el acto de imprevisión y la muerte del sujeto pasivo.
5.- No se da el dolo, la responsabilidad se da a título de culpa (consciente o                      inconsciente) o negligencia.

5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La ley protege en este tipo penal la vida humana independiente. Es evidente que la vida humana como un valor supremo dentro de la escala de bienes jurídicos deba ser objeto de protección de comportamientos que signifiquen su vulneración efectiva.

6.- SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona, basta que tenga vida. Los sujetos pueden ser varias personas.

7.- SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona capaz. Pero es el caso, que el profesional médico  no es cualquier persona, porque en razón de su profesión, su conducta está regida a mayor reprochabilidad en tanto que su actividad profesional lo obliga a realizar sus acciones con mayor previsión, diligencia y se acrecienta el deber de cuidado. El delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de su profesión, dando lugar a que se produzca la muerte de una persona por falta de previsión.



LESIONES CULPOSAS

1.- DESCRIPCIÓN TIPICA Y PENA  2.- CONCEPTO  3.- CONSIDERACIONES GENERALES   4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS  5.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
 6.- SUJETO ACTIVO
7.- SUJETO PASIVO  8.- GRAVEDAD DE LA LESIÓN.

1.- DESCRIPCIÓN TÍPICA Y PENA

Artículo 124.- El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte días multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa si la lesión es grave.                                                                   
La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años.

Artículo modificado según el Artículo Único de la Ley N° 27753 – Pub. 09.06.2002

2.- CONCEPTO
Son aquellas lesiones causadas por el agente por imprevisión, falta de cuidado, falta de atención, sin darse cuenta o sin pensar las consecuencias de su actuación negligente. El bien protegido en las lesiones es la integridad física o la salud física o mental de un apersona.
Los elementos constitutivos de las lesiones por negligencia (culposas) son:

1.- Que cause daño en el cuerpo o en la salud;  puede ser grave o menos grave. Excluidas las  lesiones leves.
2.- Que el agente no haya previsto el resultado lesivo no obstante que pudo y debió evitarlo.
3.- Culpa. La reprochabilidad se sustenta en un juicio formulado a título de negligencia.

3.- CONSIDERACIONES GENERALES
Se considera necesario que el autor haya tenido conocimiento de su actuar riesgoso que ponía en peligro la integridad física de la víctima. Como es un delito no doloso, es obvio que el autor no quiere el resultado. Pero se produce el resultado dañoso objetivamente imputable por infringir el deber de cuidado demostrable porque otro actor hubiera guardado en las mismas circunstancias.

En cuanto al daño en la integridad corporal, debe significar destrucción de la arquitectura y forma anatómica del cuerpo y de cada una de sus partes internas o externas constitutivas, comprendiéndose los diversos órganos y tejidos.

En las lesiones por acto médico median criterios de atipicidad, por el que se consideran como culposas. Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:
a)                  Por ser ejercicio legítimo de un oficio.
b)                  Media el consentimiento como causa de justificación.
c)                  Hay un riesgo permitido bajo consentimiento.

El juzgador deberá someter cada uno de estos aspectos a un análisis minucioso de su cumplimiento, con la finalidad de calificar judicialmente la responsabilidad por la lesión producida.  Podrá encontrar que el consentimiento del paciente no lo justifica todo, cuando por ejemplo, en una cirugía plástica sale con el rostro evidentemente deformado, lo que no se puede colegir como riesgo permitido, pudiendo aplicarse esta analogía a muchos otros casos.

5.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Es la integridad anatomofisiológica de la persona, incluye la integridad física o la salud física o mental de una persona.

6.- SUJETO PASICO
Puede ser cualquier persona.

7.- SUJETO ACTIVO
En este caso como ya se indicó, no es cualquier persona. Es un profesional de salud obligado a no lesionar el deber objetivo de cuidado y respetar las normas técnicas de su profesión. Cuando la víctima fallece a consecuencia de la lesión, sin que este resultado haya sido prevista por el autor, aunque sí pudo preverlo, responde al autor a título de imprudencia. Estamos en el caso que el resultado pudo ser evitable, previsible, por lo que se aplica una pena más severa.

Es el caso del que dispara las ondas de choque hacia un cálculo no bien localizado y produce una lesión grave del riñón que obliga a su extracción; del que aplica Rayos Láser sobre la retina de un paciente parcialmente ciego, y que lo vuelve completamente ciego por dañar más la retina; del que aplica radiaciones sobre un tumor de útero, pero que lesiona los uréteres estenosándolos, falleciendo la paciente de insuficiencia renal por la obstrucción producida y no por el tumor de útero; del que opera un riñón izquierdo por contener un quiste y que en la manipulación inadecuada daña el bazo el mismo que sangra y hace necesaria su extirpación, etc.

8.- GRAVEDAD DE LAS LESIONES
La naturaleza de la lesión deberá ser apreciada por el juez y la pericia médica.



DELITOS DOLOSOS EN EL EJERCICIO MÉDICO

Los delitos dolosos cometidos en el ejercicio del profesional de salud son los siguientes:

1.                   Aborto                                                                  Art. 117° CP.
2.                   Mutilaciones y lesiones                                       Art. 121° CP.
3.                   Eutanasia (homicidio piadoso)                            Art. 112° CP.
4.                   Violación de la Libertad Sexual                           Art. 171° CP.
5.                   Intermediación onerosa de órganos y tejidos      Art. 328-a CP.
6.                   Violación del Secreto Profesional                       Art. 165° CP.
7.                   Delito contra la fe pública                                    Art. 428°, 430°, 431° CP.
8.                   Ejercicio ilegal de la medicina                             Art. 290° CP.
9.                   Ejercicio malicioso de la medicina                      Art. 291° CP.
10.               Clonación de seres humanos                              Art. 324° CP.
11.               Exposición, abandono de persona en peligro      Art. 125°, 128° CP.
12.               Abandono agravado                                            Art. 129° CP.
13.               Daño al concebido                                              Art. 124°-a CP.
14.               Tortura                                                                Art. 322° CP.   


1.- ABORTO

Artículo 114° CP.                     AUTOABORTO
Artículo 115° CP.                     ABORTO CONSENTIDO
Artículo 116° CP.                     ABORTO SIN CONSENTIMIENTO
Artículo 117° CP.                     CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE
Artículo 118° CP.                     ABORTO PRETERINTENCIONAL
Artículo 119° CP.                     ABORTO TERAPÉUTICO
Artículo 120° CP.                       ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENÉSICO

ARTÍCULO 117° C.P.   CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA
“ El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier otro profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimida con la pena de los artículos 115° y 116° e inhabilitación, conforme al artículo 36°, incisos 4 y 8”


2.- MUTILACIONES Y LESIONES

Artículo 121° CP. “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1.- Los que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2.- Los que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3.- Los que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años”.

3.- EUTANASIA (HOMICIDIO PIADOSO)

Artículo 112° C.P.  “El que, instiga a otro el suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno, ni mayor de cuatro años”

4.- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 171° CP. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR.
“. . . Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años”.

Artículo 174°     CP. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O  VIGILANCIA
“ El que aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia . . . A una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36°, incisos 1, 2  y 3”.





5.- INTERMEDIACIÓN ONEROSA DE ÓRGANOS Y TEJIDOS          

Artículo. 318°-A CP. “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres. Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 4, 5 y 8°. . .”

6.- VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL                               

Artículo 165° CP. “El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”

7.- DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA

FALSEDAD IDEOLÓGICA
Artículo. 428° CP “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”

SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS.
Artículo. 430° C.P.        “ El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según sea el caso”.

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO
Artículo 431° C.P.  “ El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36°, incisos 1  y 2 .

Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme el artículo 36° incisos 1 y 2.

El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad”.

8.-  EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA   
                                  
Artículo. 290° CP.  “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas, que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:

1.- Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.

 2.- Expide  dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la administración a que se refiere el inciso 1.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni  mayor de diez años.”

9.- EJERCICIO MALICIOSO DE LA MEDICINA                     

Artículo. 291° CP. El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades o término fijo o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas.”

10.- CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

 MANIPULACIÓN GENÉTICA
Artículo 324° CP. “Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme el artículo 36° incisos 4 y 8.”

11.- EXPOSICIÓN, ABANDONO DE PERSONA EN PELIGRO          

Artículo 125° CP. “El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.


Artículo. 128° C.P. “El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela sea privándola de alimentos o cuidados indispensables. . . Será reprimida con pena privativa de libertad no  menor de uno ni mayor de cuatro años. ”

Artículo 126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Características de la exposición de persona a peligro

o        El elemento objetivo del hecho es interrumpir la protección.
o        Basta con el hecho de haber expuesto a peligro
o        No es necesario que se presente el  daño
o        Es agravante si la persona está bajo su cuidado
o        El profesional voluntariamente decide la exposición

12.- EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO AGRAVADO

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo. 129° CP. “En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte”.

Ocurre en las siguientes circunstancias

o   Abandonar en plena cirugía la sala de operaciones
o   Anestesiólogo que atiende dos quirófanos al mismo tiempo
o   Médico intensivista que abandona la Unidad
o   Transferir a un paciente grave  sin los medios de cuidado
o   Abandonar la guardia
o   Desatender pacientes graves por una huelga
o   Desatender pacientes de riesgo bajo cuidado.


13.- DAÑO AL CONCEBIDO

Artículo 124-A CP. ““El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres.”

14.- TORTURA

TORTURA AGRAVANTE
Artículo 321° C.P. “El funcionario o servidor público que torture. . . cause dolor físico o aflicción psíquica. . . Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años”.

TORTURA COMETIDA POR PROFESIONAL DE LA SALUD
Artículo 322° CP. “El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores”